REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: ZORAIDA TIBISAY OSORIO FANDIÑO y NIXON JOSÉ ACOSTA FERRER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.932.362 y V-6.748.423, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: MAYRA ZAMORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.538.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2013-005717

-I-
- NARRATIVA-
En fecha veinte (20) de junio del año 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2013, se ADMITIO la Solicitud de DIVORCIO 185-A, y se ordenó emplazar al ciudadano(a) Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2013, compareció la solicitante y consignó los fotóstatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2013, el Alguacil Julio Echeverria, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación al Ministerio Público.
En fecha 13 de agosto de 2013, compareció a la Sede el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su carácter Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló a este Juzgado que no tiene nada que objetar respecto a la presente solicitud, en virtud que los interesados cumplieron los requisitos de Ley.

-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, a tales efecto consignaron en copia certificada el acta Nº 49, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.
Señalaron en su escrito como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Caricuao, UD-4, Las Queseras del Medio, Edificio 53, piso 2, apartamento 02-05, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito, indicaron que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijos, de nombres NIXON JOSEPH y CHRISTIAN DAVID, mayores de edad, tal como consta en copia certificada de las partidas de nacimientos identificadas con los Nros 473 y 842, de fecha 11 de marzo de 1991 y 29 de agosto 1996, emanada la primera de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal y la segunda de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, las cuales corren insertas en los folios cinco (5) y al folio seis (6), del presente expediente.
Asimismo, declararon en la referida solicitud, que han permanecido separados de hecho desde el día treinta (30) de mayo del año 2002, razón por la cual solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ZORAIDA TIBISAY OSORIO FANDIÑO y NIXON JOSÉ ACOSTA FERRER, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.932.362 y V-6.748.423, respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos el dieciséis (16) de marzo de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud, de esta decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
EJFR/BETANIA*