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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo en Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo en Nº 10, Tomo 189-A;

DEMANDADA: JOSE JONATHAN PEREZ NORUEGA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.113.341.
APODERADOS
ACTORES: JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SÁNCHEZ DE ARGUELLO Y ANGÉLICA MARIA CASTRO LÓPEZ, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 58.763, 65.294 y 144.794, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003470


- I -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2.010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, admitiéndose la misma en fecha 21 de septiembre de 2.010, ordenándose la publicación de edictos en virtud a que el demandado se encuentra fallecido.
En fecha 08 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y el cuaderno de medidas, en fecha 11 de octubre de 2010, la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación y ordeno abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 19 de noviembre de 2010, compareció el Alguacil Grejosver Planas Rojas y consignó la compulsa con su respectivo ordeno de comparecencia sin firmar.
En fecha 1ro de diciembre de 2010, se libraron oficios Nros. 10-0603 y 10-0604, respectivamente, dirigidos a la ONIDEX (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) a fin de que informen a este Despacho el útilmo domicilio registrado en su sede por el ciudadano JOSÉ JONATHAN PÉREZ NOGUERA, demandado en el presente juicio, tal como fue ordenado por auto de fecha 1/12/2.010.
En fecha 23 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicito la citación por carteles.
Así las cosas, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento, la cual establece que: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...". Por su parte, el Artículo 269 eiusdem, reza que "La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente".
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que: "Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes,
produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual, no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia No 356 de fecha 06-03-2002 “…la perención de instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que origino el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, y se evidencia que la última actuación procesal realizada por la parte actora fue una diligencia que presentó en fecha 23 de enero de 2012 mediante la cual solicitaba la citación por carteles, luego en fecha 30 de septiembre de 2013, solicito la perención de la causa.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dejó escrito que las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un período mayor al de un (1) año, lapso éste establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención. En consecuencia, para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera al desarrollo del juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que, en el presente juicio, ha operado la perención de la instancia. Así se establece.-
- II -
-DISPOSITIVA.-
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra el ciudadano JOSE JONATHAN PEREZ NORUEGA, todos ya identificados en esta decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (8) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL TRECE (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria

Luzdary Jiménez Silva
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Luzdary Jiménez Silva
Toro.-