REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KRIKORGA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Mayo de 1974, bajo el Nº 80, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIALE
DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.020.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARRÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.309.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDA: No constituyó apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-001038
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATODE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado en fecha 1º de julio de 2013, por el abogado Tomás Manuel Rodríguez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSORA KRIKORGA, C.A.”, en contra del ciudadano JOSÉ ARRIA AVENDAÑO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, que previo sorteo de ley, le correspondió el conocimiento a este Juzgado, que por auto del 3 de julio de 2013, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado Tomás Manuel Rodríguez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la demanda, solicitando que previa homologación le fuesen devueltos los originales que cursan a los folios cuatro (4) al siete (7) y del doce (12) al diecinueve (19), consignando a tal efecto os fotostatos simples.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado el iter procesal trascrito y encontrándose la presente causa en el lapso para decidir sobre el desistimiento interpuesto por el abogado Tomás Manuel Rodríguez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA KRIKORGA, C.A.”, este tribunal precisa prima facie: El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. En tal sentido, resulta necesario a este jurisdicente analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación, en razón de ello, se trae a colación al presente fallo, lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado y negrita del tribunal).
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 eiusdem, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayado y negrita del tribunal).
De las normas transcritas, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir del procedimiento incoado, como mecanismo de auto composición procesal, siempre y cuando tenga facultad expresa para ello. Ahora bien, en el caso de autos aprecia este juzgador, que, el demandante desistió del procedimiento, tal y como consta de la diligencia que riela al folio veintidós (22) del expediente, así mismo se verifica del poder que riela en copia certificada a los folios cuatro (4) al siete (7) del presente expediente, que el abogado Tomás Manuel Rodríguez Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA KRIKORGA, C.A.”, tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme lo establece el mencionado artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal procede a impartir HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado por el referido abogado en fecha 16 de septiembre de 2013, en los mismos términos planteados. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previa su certificación en autos por Secretaría se acuerda la devolución de los documentos solicitados, dejando expresa constancia que los insertos a los folios que van del cuatro (4) al siete (7) corresponden a copias certificadas, mientras que los que rielan a los folios que van del doce (12) al diecinueve (19) son originales, así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 16 de septiembre de 2013, por el abogado Tomás Manuel Rodríguez Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.020, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSORA KRIKORGA, C.A.”, antes identificada en el presente fallo.-
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos solicitados, cursantes a los folios que van del cuatro (4) al siete (7) y del doce (12) al diecinueve (19).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
En esta misma fecha, siendo las _____________________; se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA URBINA
ASUNTO: AP31-V-2013-001038
JACE/YU/juanc
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