REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 154º
EXP. No. AP31-V-2013-000990
DEMANDANTE: La ciudadana AURISTELA JOSEFINA GONZALEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.093.276, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.131.
DEMANDADO: El ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.968. Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana AURISTELA JOSEFINA GONZALEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.093.276, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.131, contra el ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.968, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que es co-propietaria de un (01) inmueble constituido por la Oficina No. E32-D, situada en la Plata Tres (03) del Edificio “Centro de Seguros La Paz”, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector La California Norte, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicha parte actora dio en arrendamiento al ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.968, en inmueble antes mencionado y que el arrendatario para los actuales momentos ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondientes a tres (03) mensualidades consecutivas, por tal incumplimiento y violación contractual, se plantea la EJECUCION DE LA OBLIGACIÓN y como quiera que están en presencia de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tipificado y establecido por nuestra legislación como bilateral, cuando una de las partes NO EJECUTA O INCUMPLE SU OBLIGACIÓN, tal como ha ocurrido en dicho caso, es por lo que demanda al ciudadano JOSE ALEJANDRO SECCHI REGARDIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.917.968, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por último solicitó a este Tribunal, se decretara la medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado objeto del presente juicio.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 01/07/2013, admitió la demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se haya haber podido practicar la misma, compareció en fecha 09/10/2.013, el Abogado ejercicio ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, IPSA No. 33.131, y mediante diligencia desitió del presente procedimiento.
Visto el anterior desistimiento y a los fines de su homologación, observa el Tribunal previamente lo siguiente:
El desistimiento, tal y como lo reseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de está se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el Juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro tramite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio).
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que en fecha 09/10/2013, compareció el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, IPSA No. 33.131, y mediante diligencia cursante al folio (61), desistió del procedimiento, en tal sentido, este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que reza: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (…omisis…). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada (…omisis…)”, le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN al presente desistimiento; en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en los mismos términos en que ha sido suscrito por la parte. ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (15) días del mes de Octubre del año 2.013. Años 203° y 154°
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha, siendo las 02:00, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.
EXP. No. AP31-V-2013-000990.
LS/jc.
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