REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANADE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º

Nº AP31-F-2010-002780.


SOLICITANTE (S): Los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRILLO MARQUEZ y ARGELIA ADRIANA VILLALBA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.729 y V-4.359.235, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, IPSA No. 27.958.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRILLO MARQUEZ y ARGELIA ADRIANA VILLALBA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.729 y V-4.359.235, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, IPSA No. 27.958, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 12 de Agosto del año 2013, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 13 de Agosto del año 2013.

En fecha 21 de Septiembre del año 2010, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentará su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto del año 2013, compareció el Abogado en ejercicio ALVARO ABELARDO HERNANDEZ ESPEJO, IPSA No. 27.958, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos, a los fines de librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, siendo librada dicha boleta, en fecha 25/09/2013, acompañada de copias de la presente solicitud.

En fecha 01 de Octubre del año 2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRILLO MARQUEZ y ARGELIA ADRIANA VILLALBA BELLO, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

“…Que en fecha 16/01/1985, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, que durante su unión conyugal procrearon (03) hijas de nombres: MARIAELENA, ADRIANA CAROLINA, y MARIANA CAROLINA, (mayores de edad), y fijaron su último domicilio conyugal en la Ruta 58, Urbanización Vista Hermosa, Quinta ADRIANA, Colinas de Santa Mónica, caracas Distrito Capital, que no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. Ahora bien, que es el caso, que desde el mes de Mayo del año 1993, están separados, sin existir ninguna clase de vinculación entre ellos, motivo por el cual han decidido de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil se les declare el divorcio...”

Como fundamento de la pretensión de divorcio los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del acta de matrimonio Nº 03.
2º Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las ciudadanas MARIAELENA CARRILLO VILLALBA, ADRIANA CAROLINA CARRILLO VILLALBA, y MARIANA CAROLINA CARRILLO VILLALBA.
3º Copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges y sus hijas.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”



Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el mes de Mayo del año 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CARRILLO MARQUEZ y ARGELIA ADRIANA VILLALBA BELLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.120.729 y V-4.359.235, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16/01/1985, por ante la Prefectura del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de Matrimonio anotada bajo el No. 03, correspondiente al año 1985.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º y 154°
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha, siendo las (03:10, p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL








AP31-F-2010-002780.
LS/jc.