República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.482.778.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Arturo de Jesús León Piñango y Katiuska Isabel Galíndez Datica, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.030 y 45.288, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Plaza Games D.D. C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21.05.2003, bajo el Nº 10, Tomo 28-A-Cto.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ronny Fajardo Álvarez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.606.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia abierta durante la fase ejecutiva del presente procedimiento, con ocasión a las argumentaciones sostenidas por la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., mediante escrito presentado en fecha 30.09.2013, en el que solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la presente causa adolece de vicios que la hacen inexistente, lo cual se hace con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 29.11.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Acto seguido, en fecha 07.12.2011, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, en fecha 12.12.2011, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 05, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.
Luego, el día 14.12.2011, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por medio de la cual se impartió la homologación de la transacción judicial celebrada entre las partes, en los mismos términos por ellas expuestos y, en consecuencia, se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida, en fecha 13.07.2012, el abogado Arturo de Jesús León Piñango, actuando en su aducido carácter de apoderado judicial del ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, consignó original del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.
Acto continuo, en fecha 17.07.2012, se dictó auto a través del cual se negó la homologación solicitada por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, toda vez que no se evidenciaba de las actas procesales poder alguno que acreditara al mencionado abogado como apoderado judicial del ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis.
Acto seguido, el día 10.10.2012, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, solicitó la homologación del referido acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
Después, en fecha 16.10.2012, se dictó auto por medio del cual se impartió la aprobación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 15.01.2013, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, solicitó se decretara la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 16.01.2013, concediéndose a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a fin de que diera cumplimiento voluntario, librándose, a tal efecto, boleta de notificación.
De seguida, el día 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la presente causa adolece de vicios que la hacen inexistente.
Acto continuo, en fecha 02.10.2013, se dictó auto mediante el cual se abrió una articulación probatoria por ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, en atención de lo dispuesto en el artículo 607 ejúsdem, por remisión de lo previsto en el artículo 533 ibídem, a fin de que probaran lo pertinente en protección de sus derechos e intereses, librándose, a tal efecto, boletas de notificación.
Acto seguido, el día 11.10.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, se dio expresamente por notificada, mientras que en fecha 17.10.2013, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Luego, el día 25.10.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, consignó escrito de promoción de pruebas respecto a la incidencia, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 30.10.2013, salvo su apreciación en la sentencia que recayera en la incidencia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que en el escrito presentado en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., solicitó la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la presente causa adolece de vicios que la hacen inexistente, entre los cuales, advirtió que (i) el libelo de demanda no aparece suscrito por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis; sostuvo que (ii) no fue aportado con la demanda el documento de propiedad del bien inmueble arrendado que acredite al accionante como propietario del mismo; afirmó que (iii) la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal ejercida por el accionante resulta contraria a Derecho, por cuanto a su decir el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción; denunció que (iv) la firma que aparece en la diligencia donde fue solicitada la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional no fue presentada por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis; y, finalmente, (v) desconoció, negó y contradijo las transacciones judiciales consignadas en el presente expediente, por considerarlas ilegales.
- II.I -
FALTA DE FIRMA EN LA DEMANDA
En el escrito presentado en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., advirtió que el libelo de demanda no aparece suscrito por el accionante, ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, observa este Tribunal que en fecha 29.11.2011, el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, según comprobante de recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio uno (01), dejó constancia que "...[s]e recibió Libelo de Demanda por Cumplimiento de Contrato, constante de tres (3) folios útiles y anexos constante de nueve (9) folios útiles, presentado por el ciudadano Dilmer De Abreu Dos Reis, titular de la cédula de identidad N° 10.482.778, asistido por la abogada Katiuka (sic) Galindez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.288, el cual intenta demanda contra la empresa Inversiones Plaza Games D.D. C.A., representada por su presidenta la ciudadana Erika Caraballo Valera, titular de la cédula de identidad N° 12.382.738...".
En este sentido, se evidencia de la revisión realizada al libelo de demanda que en su parte in fine, aparecen dos (02) firmas autógrafas, en cuya parte inferior de las mismas se encuentran escritos los Inpreabogados Nros. 22.110 y 45.288, los cuales corresponden a las abogadas Giovanna Riccardi Guarino y Katiuska Isabel Galindez Datica, respectivamente, sin que aparezca firma alguna del accionante, ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, como en efecto lo advirtió la parte demandada.
Al respecto, resulta oficioso para este Tribunal referirse a la Resolución N° 2011-0051, dictada en fecha 26.10.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordena la creación de "...los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, con la utilización de un Sistema Automatizado de Gestión para optimizar el servicio de administración de justicia en los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del país...", conforme se desprende de su artículo 1°.
Pues bien, en virtud de la creación de los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, el artículo 14 de la Resolución N° 2011-0051, establece que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, será "...la encargada de recibir y distribuir de forma automatizada, cualquier documento que este dirigido a los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito. Los tipos de documentos que se recibirán serán los referentes a: 1. Asuntos nuevos y en apelación. 2. Escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan a los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito. 3. Correspondencia y comisiones dirigidas a los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito...".
Por su parte, el artículo 15° de la citada Resolución, prevé que "...[l]a URDD deberá estar constituida físicamente en un lugar adecuado según lo establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En todo caso, esta unidad estará ubicada en una zona de fácil acceso al público, y conformada por un (1) Coordinador o Coordinadora de Área que tendrá carácter de secretario judicial, y los funcionarios que se requieran para su funcionamiento, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 4 de esta Resolución...".
Tal y como se observa de las disposiciones legales antes referidas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, estará conformada por un (01) Coordinador o Coordinadora de Área que tendrá carácter de secretario judicial y los funcionarios que se requieran para su funcionamiento, constituyendo de esta manera el ente encargado de recibir y distribuir de forma automatizada, cualquier documento que los justiciables dirijan a los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, entre los cuales, se encuentran los asuntos nuevos y en apelación; los escritos, solicitudes, recursos y otras actuaciones que guarden relación con asuntos que correspondan al conocimiento de los Circuitos Judiciales Civiles, Mercantiles y del Tránsito; así como la correspondencia y comisiones dirigidas a dichos Circuitos Judiciales.
Ahora bien, el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En cuanto al principio de informalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, dictada en fecha 07.03.2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 01-1580, caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., puntualizó:
"...La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
'Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente'.
De allí que para poder desestimar o inadmitir la pretensión del justiciable tenga que analizarse los elementos descritos en párrafos anteriores, para luego determinar si esos eran formalismos intrascendentes o no esenciales, caso en el cual el proceso debe seguir, o por el contrario si esos formalismos era trascendentes o esenciales, caso en el cual, puede terminarse el proceso anticipadamente..." (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Precisado lo anterior, estima este Tribunal que si bien es cierto que el libelo de la demanda no aparece suscrito por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, sino solamente por las abogadas Giovanna Riccardi Guarino y Katiuska Isabel Galindez Datica, también es cierto que el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quién constituye un funcionario judicial que da fe pública a las actuaciones que son inherentes a su cargo, dejó constancia que ante él se presentó el accionante con el objeto de consignar libelo de demanda, a quién identificó y suscribió el comprobante de recepción de un asunto nuevo, el cual riela al folio uno (01), razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar el vicio alegado por la parte demandada, ya que el mismo fue subsanado cuando el mismo accionante consignó la demanda ante el Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Así se declara.
- II.II -
FALTA DE CONSIGNACIÓN DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD
En el escrito presentado en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., sostuvo que no fue aportado con la demanda el documento de propiedad del bien inmueble arrendado que acredite al accionante como propietario del mismo, en contravención al deber que imponen el artículo 6 del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y el artículo 95 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.
Al respecto, el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, de fecha 06.05.2011, en su artículo 1°, puntualiza lo siguiente:
"Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 6 del citado Decreto, establece:
"Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Conforme a las anteriores disposiciones legales, el Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles "destinados a vivienda principal", así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales a través de las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble "destinado a vivienda".
Entre tanto, la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 1°, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, de fecha 12.11.2011, se precisa lo siguiente:
"Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Y, el artículo 95 ejúsdem, preceptúa:
"Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada".
En atención a las anteriores normas legales, la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos "destinados a vivienda", ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente.
Pues bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., concernía a la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital - Estado Miranda, en fecha 29.01.2010, bajo el N° 34, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local N° 1-10, situado en el Nivel PB, Sector Oro del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a su obligación de entregar de la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 31.07.2011.
En consecuencia, juzga este Tribunal que el bien inmueble arrendado se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Decreto N° 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, ya que su destino fue establecido contractualmente para uso comercial, por una parte y por la otra, el documento de propiedad no constituye un instrumento fundamental que debió aportarse con la demanda, por cuanto la pretensión deducida por el actor se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (hoy contendientes), el cual fue consignado en original conjuntamente con el escrito libelar, por alegarse el vencimiento de la prórroga legal, de tal manera que se desestima el vicio alegado por la parte demandada respecto a la omisión de presentación del documento de propiedad. Así se declara.
- II.III -
CALIFICACIÓN JURIDICA DEL CONTRATO
En el escrito presentado en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., aseveró que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal ejercida por el accionante resulta contraria a Derecho, por cuanto a su decir el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción.
En este sentido, resulta pertinente precisar que en la contestación de la demanda verificada conforme al procedimiento breve inquilinario, consagrado en el artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva; por tal motivo, en dicha oportunidad, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar; además, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 361 ibídem.
Pues bien, observa este Tribunal que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, en virtud de encontrarse definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 14.12.2011, que impartió la homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30.11.2011, bajo el N° 05, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual conlleva a precisar que la alegada indeterminación del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión deducida por la parte actora, resulta a todas luces extemporánea por tardía, ya que por el principio de preclusión de los actos procesales, dicha defensa debió platearse en la contestación de la demanda.
Sin embargo, con base al derecho de toda persona a dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal observa que, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 ejúsdem, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, el arrendatario deberá entregar el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la ley que fue entregado en buenas condiciones, bajo la observancia de la prórroga legal para el caso de bienes urbanos o sub-urbanos, como una potestad para el primero y de obligatorio cumplimiento para el segundo, pero si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado, sin haberse instado la vía conducente a obtener la entrega del bien dado en arriendo.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad de la acción de cumplimiento de contrato escogida por el accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo siguiente:
“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La disposición especial anteriormente citada autoriza al arrendador a solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.
Es por ello, que se hace indispensable que los términos convenidos entre las partes hayan quedado instrumentados, por cuanto el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal sólo procede cuando se fundamenta en un contrato escrito a tiempo determinado, del cual se evidencia patentemente fenecido el término de su duración y la prórroga legal que la ley establece conforme al tiempo que haya durado la relación arrendaticia, en caso de que a ella tuviese derecho, ya que de lo contrario, si el arrendatario ha sido incumpliente de sus deberes contractuales para el fenecimiento del término de duración de la convención locativa, no tendrá derecho a ese beneficio, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual el arrendador cuenta ante esa circunstancia con cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia existente entre las partes.
En efecto, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, por un lapso máximo de seis (06) meses cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (01) año o menos; pero, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración mayor de un (01) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (01) año; sin embargo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración de cinco (05) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, si ha tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años.
Ahora bien, observa este Tribunal que la relación arrendaticia tuvo su génesis mediante contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el día 29.01.2010, bajo el N° 34, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, apreciándose de la cláusula tercera, que su duración fue pactada por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.02.2010, hasta el día 31.01.2011, prorrogable automáticamente por períodos de un (01) año, a menos que alguna de las partes diere aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo dentro de los sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término inicial o sus posibles prórrogas.
Así pues, la parte actora acreditó con la demanda original de la solicitud de notificación practicada por intermedio de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, en fecha 16.11.2010, por medio de la cual pretendió poner en conocimiento a la parte demandada acerca de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a su vencimiento el día 31.01.2011.
Por lo tanto, estima este Tribunal que habiéndose practicado tempestivamente el desahucio, esto es, la notificación a través de la cual el arrendador comunica a su arrendatario su voluntar de no prorrogar la duración de la convención locativa, a su vencimiento, en fecha 31.01.2011, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la relación arrendaticia tenía una duración que no excedía de un (01) año, beneficio el cual fue respetado por la parte actora, debido a que procedió a demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento luego del vencimiento de la prórroga legal acontecido en fecha 31.07.2011, ya que la demanda fue presentada para su distribución el día 29.11.2011.
De esta manera, queda evidenciado que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal deducida por el accionante constituía la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia existente entre las partes en virtud de un contrato escrito a tiempo determinado, sin que pueda oponerse al mismo la tácita reconducción, ya que la notificación notarial analizada en líneas anteriores constituye el desahucio, a que alude el artículo 1.601 del Código Civil. Así se declara.
- II.IV -
FALSEDAD DE LA FIRMA DEL ACTOR
En el escrito presentado en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., denunció que la firma que aparece en la diligencia consignada en fecha 15.01.2013, donde fue solicitada la ejecución voluntaria del acuerdo transaccional, no fue presentada por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis.
Al respecto, observa este Tribunal que la diligencia cuya firma del actor ha sido cuestionada por la demandada, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 15.01.2013, siendo que el Coordinador encargado de esa Unidad, dejó constancia que ante él compareció "... el ciudadano Dilmer De Abreu, cédula de identidad N° 10.482.778, asistido por el abogado Arturo de Jesús Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.030, y consigna diligencia solicitando se decrete el cumplimiento voluntario a los fines legales consiguientes...".
En tal sentido, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se encuentra conformada por un (01) Coordinador o Coordinadora de Área que tiene carácter de secretario judicial y, por lo tanto, da fe pública de las actuaciones que autoriza en ejercicio de sus funciones, en atención de lo previsto en el artículo 15 de la Resolución N° 2011-0051, dictada en fecha 26.10.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que esta circunstancia conlleva a precisar que carece de asidero jurídico el cuestionamiento desplegado por la parte demandada sobre la firma del actor que aparece en la diligencia presentada en fecha 15.01.2013, por cuanto la única vía existente para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público la constituye la acción de tacha de falsedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que se evidencie de autos que la misma haya sido ejercida por vía principal ni mucho menos incidentalmente. Así se declara.
- V -
ILEGALIDAD DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL
En el escrito presentado en fecha 30.09.2013, la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., además advirtió acerca de la ilegalidad de la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 05, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, así como del acuerdo transaccional celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 29.06.2012, bajo el Nº 26, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., concernía a la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital - Estado Miranda, en fecha 29.01.2010, bajo el N° 34, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por el local N° 1-10, situado en el Nivel PB, Sector Oro del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en el Boulevard Raúl Leoni, Urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada a su obligación de entregar de la cosa arrendada luego del vencimiento de la prórroga legal, en fecha 31.07.2011.
Pues bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12.12.2011, el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, debidamente asistido por el abogado Arturo de Jesús León Piñango, consignó original de la transacción judicial celebrada entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30.11.2011, bajo el Nº 05, Tomo 162, de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Pública, siendo la misma homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el día 14.12.2011, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso civil acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.
Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.
El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:
“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:
“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones, lo cual no ocurre en el presente caso, puesto que las partes se encontraban plenamente facultadas para celebrar dicho acto de composición procesal, por encontrarse en discusión intereses privados, prevaleciendo de esta manera el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil.
Pues bien, el Código Civil concede la posibilidad ejercer la nulidad de una transacción, cuando acontecen las situaciones establecidas en los artículos 1.719 al 1.723, los cuales precisan lo siguiente:
"Artículo 1.719. La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes".
"Artículo 1.720. Se puede también atacar la transacción hecha en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad".
"Artículo 1.721. La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula".
"Artículo 1.722. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de esta sentencia".
"Artículo 1.723. Cuando las partes hayan comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos que entonces les fuesen desconocidos y que luego se descubran, no constituirán un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
La transacción será nula cuando no se refiera más que a un objeto, y se demuestre por documentos nuevamente descubiertos, que una de las partes no tenía ningún derecho sobre dicho objeto".
Los supuestos de hecho plasmados en las anteriores disposiciones jurídicas no constituyen las únicas causas de nulidad de una transacción, pues es indiscutible que la existencia de un vicio del consentimiento, debidamente comprobado en juicio, o la ausencia de causa o de objeto, o la incapacidad de uno de los contratantes, son también causa de nulidad de una transacción, e incluso existen otras causas legalmente previstas distintas a las mencionadas en las normas antes citadas, como por ejemplo, en el artículo 1.121 del Código Civil, el cual dispone que "...[l]a acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera. La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto...".
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para la nulidad de una transacción sólo son de interpretación taxativa las normas que así expresamente lo dispongan, o cuando es evidente la intención del legislador de limitar el contenido, sólo a los casos por él señalados, tal y como ocurre en los casos de tacha de instrumentos públicos o privados, cuyas causales son taxativas, pues es evidente que el legislador tuvo la intención de restringir las razones o motivos por los cuales se puede impugnar la validez de los instrumentos, tanto así que después de citar el elenco de causales en los artículos 1.380 y 1.381, en el articulo 1.382, expresamente se indica que no dan lugar a la tacha, ni la simulación, ni el fraude, ni el dolo, por lo que solo dan lugar a la tacha, los motivos señalados en las normas anteriores.
Finalmente, la transacción judicial celebrada en expediente judicial o consignada en éste, sólo es posible atacarla mediante la vía de la invalidación propuesta en forma principal e independiente al proceso que finalizó con ese acto de autocomposición procesal, por cuanto éste adquiere el carácter de cosa juzgada desde el mismo instante de su celebración y consignación, toda vez que la homologación que imparte el Tribunal sólo concede la posibilidad de ejecutarla.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1294, dictada en fecha 31.10.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1268, caso: Fundación Renacer, la cual fue reiterada en sentencia N° 2570, dictada por la misma Sala, en fecha 11.12.2001, expediente N° 00-2605, caso: Assad Ali Hraibe, puntualizó lo siguiente:
"...La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario...". (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Por lo tanto, juzga este Tribunal que no resultaba dable para la parte demandada advertir durante la fase ejecutiva del presente juicio, acerca de la presunta ilegalidad de la transacción judicial y acuerdo transaccional que ella misma suscribió ante una oficina notarial y donde expresamente se reconoce la existencia del presente juicio, conforme se desprende de su cláusula cuarta, ya que la vía idónea y eficaz para impugnar dichos actos está constituida por la invalidación, la cual debe instaurar por vía autónoma e independiente a este proceso. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de inexistencia del presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por el ciudadano Dilmer Florentino De Abreu Dosreis, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Plaza Games D.D. C.A., cuya petición formuló la abogada Erika Leonilde Caraballo Valera, actuando en su propio nombre y en representación de la mencionada sociedad mercantil, en fecha 30.09.2013.
Segundo: No hay condenatoria en costas, por no existir un vencimiento de parte acerca de lo discutido en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-002553
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