República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.274.059 y 6.300.613, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.183 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Juvenal Rodríguez Ascencao, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.435.273.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Fernando García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 4.360.757, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.142.
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las cuestiones previas opuestas por el abogado Luis Fernando García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, mediante escrito presentado en fecha 18.07.2013, relativas (i) a la existencia de una condición o plazo pendientes, consagrada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y (ii) a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 ejúsdem.
En tal virtud, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede este Tribunal a resolver las defensas jurídicas previas planteadas por la parte demandada, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
En el juicio principal, acaecieron los eventos procesales siguientes:
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 03.06.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión en esa misma oportunidad.
A continuación, el día 06.06.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial al cual alude el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que impugnara el cobro o se acogiera al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, en fecha 07.06.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada el día 10.06.2013.
Luego, en fecha 13.06.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, dejó constancia de haber provisto al alguacil de los recursos necesarios para gestionar la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, el día 26.06.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó escrito en el cual solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, siendo que por auto dictado en fecha 27.06.2013, se instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas de la demanda y auto de admisión, a los fines de abrir el cuaderno de medidas.
De seguida, el día 02.07.2013, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la parte demandada, por lo cual consignó recibo de citación firmado.
Acto continuo, en fecha 02.07.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó las copias fotostáticas exigidas para abrir el cuaderno de medidas, siendo el mismo aperturado el día 03.07.2013.
Acto seguido, en fecha 18.07.2013, el abogado Luis Fernando García, consignó escrito en el cual planteó las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además de la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
Luego, el día 30.07.2013, el abogado Enrique Mendoza Santos, consignó escrito a título de contradicción en contra de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
En el cuaderno de medidas, se llevaron a cabo las actuaciones siguientes:
En fecha 03.07.2013, se abrió cuaderno de medidas.
Después, el día 30.07.2013, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad de la parte demandada.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente incidencia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- II.I -
DE LA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTES
En el escrito presentado en fecha 18.07.2013, el abogado Luis Fernando García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, con base a que niega, rechaza y contradice que los accionantes detenten el derecho a cobrar honorarios a su representado, por estimar la falta de cualidad de los mismos.
Al respecto, referirse a la condición y al plazo remiten al campo de la obligación, definida por Henri Capitant, como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están obligadas a dar, hacer o no hacer algo respecto de otra u otras personas, en virtud de un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito o la ley; mientras que Louis Josserand, en su obra de Derecho Civil, define la obligación como una relación jurídica que asigna a una o a varias personas, la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el papel de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación ya positiva (obligación de dar o hacer), ya negativa (obligación de no hacer); de modo que, en este sentido, se considera dos partes: a.- El acreedor y desde cuyo punto de vista se considera la obligación como un crédito y b.- El deudor para el cual la obligación resulta una deuda.
Cabe destacar, que la condición y el plazo, en cuya norma adjetiva en referencia concierne al término, son modalidades de las obligaciones, especialmente de aquellas cuya fuente es el contrato, en cuanto a que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, en tanto que el término determina la culminación del plazo pactado para el cumplimiento o la extinción de la obligación.
En este contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha precisado lo siguiente:
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (Ordinal 7º) implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión …”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, sostiene en cuanto a la cuestión previa en comento, lo siguiente:
“…La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensiva, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
El plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo, la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 669 y 670)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en cuanto al análisis del ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha comentado lo que sigue:
“…La condición o plazo pendiente atañe directamente al interés procesal, sobre el cual trata el artículo 16. Esta norma se refiere a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener, con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar.
La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Esta falta de interés procesal constituye un presupuesto de la sentencia de mérito (al igual que la competencia por valor), según se verá al comentar el artículo 355.
La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbres a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones - atañederas al interés procesal, ciertamente -, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, páginas 59 y 60)
En virtud de los criterios autorales antes citados, estima este Tribunal que la cuestión previa contemplada en el ordinal 7º, comprende la existencia de una condición o término que obsta a la exigibilidad de la obligación reclamada, ya que supedita su existencia o resolución a un acontecimiento futuro o incierto (artículo 1.197 del Código Civil) o bien, porque fija el momento de su cumplimiento o extinción (artículo 1.211 ejúsdem).
En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandada fundamenta la cuestión previa bajo examen en la alegada falta de cualidad de los accionantes para intentar el presente juicio, sin que tal argumento pueda en ningún modo servir de base a la mencionada defensa jurídica previa, ya que ésta se encuentra referida a la existencia de una condición o plazo pendientes para el cumplimiento de una obligación, mientras que la alegada defensa perentoria de falta de cualidad corresponde esclarecerla como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conlleva a desestimar la cuestión previa sometida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, debido a que las argumentaciones que la sostienen no encuadran en el supuesto de hecho a que se contrae el ordinal 7° del artículo 346 ejúsdem. Así se decide.
- II.II -
DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
El abogado Luis Fernando García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, mediante escrito presentado en fecha 18.07.2013, planteó la cuestión previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en atención de lo previsto en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio de cobro de honorarios profesionales en contra de su mandante.
En este contexto, la cuestión previa en referencia concierne a la vinculación entre la cuestión planteada en otro proceso con la pretensión reclamada en el asunto en que se plantea, la cual influye de tal modo en la decisión de ésta, que se hace necesario resolver aquélla con carácter previo a la sentencia principal, sin posibilidad de desprenderse de ella.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en cuanto al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido lo que sigue:
“…la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (Ordinal 8º), no afecta, como se ha visto (supra: n.102), al desarrollo del proceso, sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (Art. 355 C.P.C.). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Así, v. gr., el demandado por revocación de donación a causa de superveniencia de hijo, puede solicitar la decisión previa de la causa prejudicial que tiene promovida por desconocimiento del hijo.
Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla…”. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, sexta edición; Caracas, 1997, página 78)
En el mismo orden de ideas, el exegeta Emilio Calvo Baca, arguye en cuanto a la cuestión previa en referencia, lo siguiente:
“…En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones más o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente de que es una materia difícil y compleja, y al mismo tiempo de suma importancia. Para Manzini prejudicial es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto (preupposto) para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio. Aguilera de Paz la define así, ‘Entendemos que sólo deben ser consideradas como prejudiciales las cuestiones civiles, canónicas o administrativas propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallen tan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella en cuanto al fondo o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo’. Borjas la conceptualiza como ‘…todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer’.
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, página 671)
Al unísono de lo anterior, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en lo que se refiere a la prejudicialidad, ha precisado lo siguiente:
“…La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial: el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial…”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal. Editores Vadell Hermanos; Valencia, 1992, páginas 111 y 112)
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la defensa previa bajo análisis, ha esgrimido lo siguiente:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino; Caracas, 1996, página 60)
Los criterios autorales antes trascritos, conllevan a este Tribunal a determinar que la prejudicialidad constituye la incompetencia del órgano jurisdiccional donde se plantea para conocer de un hecho que directamente incidirá en lo que se decida en el asunto principal, ya que su conocimiento corresponde a otra autoridad con competencia para ello, de modo que debe aguardarse a la resolución de aquél para que pueda esclarecerse la pretensión dilucidada en éste.
En el caso sub júdice, la parte demandada basa la cuestión prejudicial en la falta de cualidad de los accionantes para intentar el presente juicio, cuya argumentación en modo alguno puede sostener la alegada defensa jurídica previa, por cuanto no fue indicada la causa que incidirá en la resolución de este asunto y que su conocimiento competa a un Tribunal distinto, por una parte y por otra, la falta de cualidad constituye una defensa perentoria que sólo puede resolverse como punto previo en la sentencia definitiva, en atención de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que esta circunstancia conduce a desechar la cuestión previa bajo análisis. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas planteadas en fecha 18.07.2013, por el abogado Luis Fernando García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juvenal Rodríguez Ascencao, en la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, deducida en su contra por los abogados Lea Casot Crusco y Enrique Mendoza Santos, en vista de no haberse constatado la ocurrencia de los supuestos a que se contrae los ordinales 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria Titular,
Grisel del Valle Sánchez Pérez
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2013-000847
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