República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Inversiones Ariston S.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.08.1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Edgar Núñez Caminero, Fermín Toro Oviedo, Keyla Malskis Núñez y Edgar Dayan Núñez Boada, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.329.526, 10.335.433, 18.001.154 y 8.297.849, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966, 179.308 y 189.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Repuestos Electriasia 3.000 C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18.09.2007, bajo el N° 24, Tomo 101-A-Cto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Artiles Peña, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.366.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, mediante escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16.08.2013, bajo el N° 21, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.07.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, el día 31.07.2013, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que diese contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, en fecha 03.10.2013, el abogado Fermín Toro Oviedo, consignó el documento auténtico contentivo de la transacción judicial a la que se refiere el presente fallo.

- II -
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL

En el escrito autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16.08.2013, bajo el N° 21, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, las partes concretaron lo siguiente:

“…Entre, Edgar Nuñez Caminero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.329.526, inscrito en el IPSA con el No. 49.219, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado de la sociedad mercantil Inversiones Ariston S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1.971, bajo el numero: 42, tomo 73-4, representación que consta de sustitución de poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de abril del año 2013, bajo el No. 49, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; quien es parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento que cursa ante el juzgado 19º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en lo sucesivo y a los efectos de este escrito se denominara La Demandante, por una parte y por la otra la sociedad mercantil “Repuestos Eletriasia 3.000, C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2.007, bajo el No. 24, Tomo 101-A Cto, representada por su Presidente el ciudadano Néstor Daniel Morles Pacheco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-12.918.546, debidamente asistido en este acto por el abogado Jorge Artiles Peña, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.366.140, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 178.366, parte demandada en el presente juicio, quien en lo sucesivo se denominará El Demandado, ante usted respetuosamente acudimos, a los fines de celebrar la presente transacción judicial, la cual queda contenida en las cláusulas siguientes:
Primera: El Demandado se da por citado y renuncia al término de la comparecencia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuso La Demandante, en el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el número de expediente: AP31-V-2013-001205, con ocasión al Contrato privado de Arrendamiento, debidamente suscrito en fecha primero (1) de julio de 2009, sobre el inmueble constituido por el local comercial A/B del Edificio Humboldt, ubicado en la Avenida Humboldt de la Urbanización Bello Monte, en Caracas.
Segunda: El Demandado reconoce que La Demandante es la administradora del local, y que tenía que hacer entrega del mismo al vencimiento de la prorroga legal a la que se acogió, la cual finalizó el primer (1º) de julio de 2013. En virtud de lo expuesto, El Demandado solicita a La Demandante, le otorgue un plazo para hacer entrega del inmueble de dos años (2) contados a partir del primero (1º) de julio de 2013, hasta el (1º) de julio del año 2015. Igualmente propone pagar a La Demandante, la cantidad mensual de bolívares siete mil novecientos cincuenta y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.954,55) como indemnización por lucro cesante hasta el vencimiento del plazo concedido. La aceptación de la propuesta no implica la novación de las obligaciones en perjuicio de El Demandante, si no como concesiones reciprocas que hacen las partes en una transacción judicial.
Tercera: La Demandante manifiesta que está de acuerdo con la misma, sin que ello se considere que se ha producido una novación de las obligaciones, ya que se trata simplemente de una concesión que se hace con relación a la terminación de la relación arrendaticia. Sin embargo hace constar que en caso de que el demandado no cumpla con la obligación de pagar el monto de la indemnización acordada, ni haga entrega del inmueble, La Demandante podrá solicitar a este tribunal la ejecución forzosa de esta transacción, pudiendo solicitar que se ordene practicar la entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de las costas, costos y honorarios de abogados, en cuyo caso se procederá como si se tratara de una sentencia definitivamente firme, con fuerza de cosa juzgada. Se conviene de igual manera que El Demandado, al momento de la entrega del inmueble, deberá dejar solventes todos los servicios que utiliza como luz, teléfono, agua, y cualesquiera otros servicios.
Cuarta: El Demandado declara que está conforme y acepta las condiciones impuestas por La Demandante, en la cláusula tercera de esta transacción, que asume la obligación de cumplir fielmente con todas las obligaciones pactadas en esta transacción y que de incumplir de alguna manera alguna de las obligaciones allí pactadas, acepta y asume que La Demandante podrá solicitar la ejecución de la transacción judicial, debiendo El Demandado, entregar inmediatamente el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pide, libre de bienes y personas, así como pagar las costas costos y honorarios de abogados que se generen aceptando desde este momento, que de ejecutarse la transacción, se procederá como sise tratara de sentencia definitivamente firme.
Quinta: El Demandado, se obliga a pagar los honorarios del abogado de La Demandante, causados hasta la presente fecha, así como los de su abogado asistente. Sin embrago, tratándose de una transacción, se acuerda que no habrá lugar a costas solo hasta el presente acto.
Sexta: Ambas partes declaran que entre ellas no existen más obligaciones pendientes ni reclamos, por lo que se otorgan mutuamente amplio finiquito de las obligaciones que las previstas en esta transacción, quedando expresamente convenido que renuncian de cualquier acción civil relacionada a la relación arrendaticia que hoy termina.
Séptima: Ambas partes solicitan al honorable Tribunal, homologue la presente transacción en los términos expuestos, y ordene el archivo del expediente…”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plateada en estos términos la presente causa, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos (02) fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se encuentran (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva. Por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, será necesario para su validez del consentimiento de la parte demandada. Por otro lado, la conciliación implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez. Mientras tanto, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los anteriores preceptos legales y precedentes jurisprudenciales, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten las mismas en contra del orden público, las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que el contrato transaccional a que se refiere la presente decisión, fue suscrito entre el abogado Edgar Núñez Caminero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ariston S.A., de quién poseen facultad expresa para transigir, conforme se evidencia de la lectura del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26.04.2013, bajo el N° 49, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por una parte y por la otra, el ciudadano Néstor Daniel Morles Pacheco, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Electriasia 3.000 C.A., debidamente asistido por el abogado Jorge Artiles Peña, en razón de lo cual, habiéndose corroborado además que la transacción judicial celebrada por las partes no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las mismas, es por lo que debe procederse a su homologación. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial celebrada entre el abogado Edgar Núñez Caminero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Ariston S.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Néstor Daniel Morles Pacheco, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Repuestos Electriasia 3.000 C.A., debidamente asistido por el abogado Jorge Artiles Peña, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16.08.2013, bajo el N° 21, Tomo 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos expuestos por las partes y, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 ejúsdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Titular,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2013-001205