REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013)
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LUISANA JIMÉNEZ VALERA e IDARELLA GABRIELA TARRICONE JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.962.766 y V-24.655.061, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NICOLÁS A. DORTA CHANGIR, LUZMILA CALCURIAN GARCÍA y JUAN HÉCTOR ZAVALA MUÑOZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.990, 44.974 y 19.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLEIDA DEL VALLE RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.279.841.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMELIS DEL VALLE VALDIVIESO y LUÍS AVIGAIL MENDEZ ZAVALA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 150.098 y 150.944, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
ASUNTO: AP31-V-2012-002134
Se inició el presente proceso a través de formal libelo de demanda presentado el día 12 de diciembre de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual lo recibió por Secretaría el día 18 de diciembre de 2012, según nota de Diario que cursa al folio 1.
Mediante auto dictado el 19 de diciembre de 2012, ese Tribunal admitió la demanda y en conformidad con lo establecido en el artículo 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación.
En fecha 9 de enero de 2013, el Tribunal libró la compulsa de citación a la parte demandada; el día 22 de enero de 2013 el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa junto con el recibo de citación sin firmar.
El 23 de enero de 2013, la parte actora señaló la dirección de la parte demandada a los fines de su citación. El día 24 de enero de 2013, se acordó el desglose de la compulsa.
El día 4 de febrero de 2013, el Alguacil hizo constar que había citado personalmente a la parte demandada y consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Oleida del Valle Ruiz.
En fecha 13 de febrero de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se levantó acta haciendo constar que se anunció el acto de audiencia de mediación con las formalidades de Ley, compareciendo ambas partes, las cuales expusieron verbalmente los alegatos que consideraron pertinentes; seguidamente, el Juez exhortó a las partes para que llegaran una conciliación respecto al asunto debatido, lo cual no fue posible por lo que se declaró concluido el acto.
El día 18 de febrero de 2013, a solicitud de parte se acordó resguardar el documento original cursante al folio cuarenta y uno (41).
En fecha 4 de marzo de 2013, la parte accionada presentó escrito de contestación a la demanda en el que opuso, entre otras cosas, la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 6 de mayo de 2013. Dicha decisión quedó definitivamente firme ya que la parte demandada apeló el 16 de mayo de 2013 siendo oída en un solo efecto a través de auto dictado el 20 de Mayo de 2013, recurso del que desistió el 20 de mayo de 2013.
El 13 de marzo de 2013, ante el desconocimiento que hizo la parte demandada, la parte actora promovió prueba de cotejo, siendo rechazada por auto de fecha 18 de marzo de 2013.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa y se estableció un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas; igualmente ordenó tramitar según el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la incidencia del desconocimiento de firma de documento privado dejando sin efecto los autos que dictó los días 18 y 23 de Marzo y, 4 de Abril declarando extemporánea por anticipada la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
El día 20 de mayo de 2013, la parte actora consignó diligencia en la que ratificó e hizo valer el documento de propiedad del inmueble; igualmente presentó escrito de promoción de la prueba de cotejo. El 22 de mayo de 2013 ese Tribunal fijó la oportunidad para el nombramiento de los expertos relacionados con el cotejo.
En fecha 23 de mayo de 2013, el mandatario judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas.
El 24 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos.
El día 24 de mayo de 2013, se levantó acta con motivo del nombramiento de los expertos, acto al cual, luego de ser anunciado en las formas de Ley, solo compareció la parte actora a través de sus apoderados judiciales.
En fecha 27 de mayo de 2013, comparecieron los ciudadanos María Sánchez Maldonado, Liliana Granadillo y Osvaldo Ovalles, y se dieron por notificados de las designaciones recaídas en sus personas.
El 27 de mayo de 2013, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la extensión del lapso probatorio.
En fecha 28 de mayo de 2013, los expertos grafotécnicos aceptaron el cargo para el cual habían sido designados y prestaron el juramento de Ley.
El día 28 del mismo mes y año la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se prorrogó el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo. El 5 de Junio de 2013 los experto hicieron constar que recibían el documento desconocido cursante al folio 41 cuyo original se encontraba en resguardo, para la prueba de cotejo.
En fecha 7 de junio de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por ambas representaciones judiciales. Ese mismo día ese Tribunal dictó auto en el que negó la admisión de las pruebas promovidas extemporáneamente por tardía por la parte demandada el 4 de Junio de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, los expertos grafotécnicos presentaron dictamen pericial.
El 21 de junio de 2013, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a los fines de que tuviera lugar el acto de audiencia de juicio.
El día 3 de Julio de 2013 la parte actora se dio por notificada de lo ordenado por el Tribunal en el auto del 21 de junio de 2013.
En fecha 4 de julio de 2013, el ciudadano Cesár Luís González Prato, Juez Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, presentó su inhibición en el presente proceso remitiendo el expediente a la Distribución de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y las copias necesarias al Juez de respectivo para la decisión de la inhibición.
Sometido a Distribución el expediente el 12 de Agosto de 2013, le correspondió su conocimiento a este Tribunal a este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio el cual lo recibió por Secretaría el 14 de agosto de 2013.
El día 2 de octubre de 2013, se dio entrada a la presente causa y se ordenó librar oficio al Juzgado Décimo Noveno de Municipio a los fines de solicitar que remitieran a este Juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 12 de diciembre de 2012 fecha en que recibió la demanda hasta el día 16 de julio de 2013, fecha en la cual se ordenó la redistribución de este expediente; a los fines de establecer el estado procesal de la causa todo en conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; ese mismo día se libró el oficio antes mencionado.
El día 9 de Octubre de 2013 se recibió oficio Nº 130269 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial haciendo saber que había declarado con lugar la inhibición planteada por el Juez Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
El 16 de Octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto dictado el 21 de Junio de 2013 en el que el Tribunal de origen fijó la audiencia de juicio.
En fecha 18 de octubre de 2013 el Tribunal dictó auto en el que ordenó solicitar a través de oficio dirigido al tribunal de origen, que se remitieran los documentos que se encontraban a su resguardo, librándose a tal efecto el oficio respectivo. Ese mismo día se recibió del Tribunal de origen oficio contentivo del cómputo solicitado por este Juzgado.
El 24 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio; compareciendo únicamente los mandatarios judiciales de la parte actora, a quienes la ciudadana Juez concedió el derecho a ser oídos y expusieron verbalmente los argumentos de hecho y de Derecho que consideraron idóneos y pertinentes respecto al mérito de la litis e inmediatamente se procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia para el día de despacho siguiente.
El día 25 de octubre de 2013, tuvo lugar el pronunciamiento verbal del dispositivo del fallo declarándose la confesión de la parte demanda y en consecuencia con lugar la demanda.
II
Siendo la oportunidad de publicar in extenso el texto de la sentencia definitiva; vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia de acuerdo con las siguientes consideraciones:
DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA
Es criterio pacífico y reiterado de nuestra doctrina que el proceso está constituido por un conjunto de actividades ordenadas por la Ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene raigambre constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional, disciplinan funciones del Estado y sólo éste puede aplicarlas; por ello, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares. De manera que, al constatarse la ocurrencia de infracciones de leyes de orden público, puede el Juez, aún de oficio, declarar la nulidad, no aceptándose la subsanación del vicio, ni siquiera cuando las partes estuvieren de acuerdo en ello. De forma y manera que en el ámbito del Derecho Procesal, el orden público se concibe como aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos intersubjetivos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente, garantizar que con ocasión del proceso, no quedarán menoscabados los intereses de terceros y del colectivo.
En este sentido, una vez analizada exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente se pudo constatar que no consta en autos que este Tribunal haya determinado el estado procesal en que se encontraba la causa al momento en que recibió el expediente, tal y como lo señaló en el auto que le dio entrada el día 2 de Octubre de 2013, para lo cual solicitó el cómputo al Juzgado de origen; tampoco consta que la parte demandada haya sido notificada expresa ni tácitamente del momento en que debía verificarse en este tribunal la audiencia de juicio y que la causa sería sentenciada por un Juez distinto al que venía conociendo este proceso, toda vez que cuando el Juez de origen se inhibió ya había fijado la audiencia de juicio para lo cual ordenó la notificación de las partes de lo que ya ambas partes si habían sido notificada expresamente; no siendo así en este Tribunal para la parte actora, pues tal como se desprende de la diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, inserta a los folios 116 y 117, respectivamente, el apoderado judicial de la parte actora se dio expresamente por notificado de ese auto quedando tácitamente notificado de la Juez que ahora le correspondería dictar la sentencia definitiva.
Estos errores de procedimiento interesan el orden público toda vez que están íntimamente vinculados con garantías procesales constitucionales que el Juez está en la obligación de velar por su observancia y cumplimiento. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 dictada el 18 de Agosto de 2003 estableció lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”…omissis…
En este orden de ideas, ante lo trascendente que resulta para el proceso no solamente la correcta realización de los actos procesales, sino también la necesaria relación que debe existir entre la observancia de las formas y la validez de cada acto procesal singular, los principios de igualdad de las partes y seguridad jurídica, y advirtiendo este Tribunal, que en este caso concreto, no obstante lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que ambas partes estén en pleno conocimiento del momento en que debía efectuarse la audiencia de juicio en este Tribunal y de quien es el nuevo Juez a quien le corresponde decidir el mérito de la causa. En este caso no consta en las actas del expediente que la parte demandada esté en conocimiento de que la presente causa ha recaído en este despacho judicial, en virtud de la inhibición del Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; es por lo que, habiéndose detectado violaciones graves que lesionan el orden público y la garantía de un debido proceso y el pleno ejercicio del derecho a la defensa; a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurridos, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, concluye este sentenciador que lo más ajustado a derecho es declarar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 Constitucionales, la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2013, y del pronunciamiento del fallo de fecha 25 de octubre de 2013 de octubre de 2013 inclusive, y reponer la causa al estado en que el Tribunal se avoque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes. Así se decide.
III
Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de octubre de 2013 y del pronunciamiento del fallo de fecha 25 de octubre de 2013 inclusive; en consecuencia, repone la presente causa al estado en que se fije por el Tribunal el estado procesal y que se notifique de ello a ambas partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
MARIA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AP31-V-2012-002134
MCGH/AF/Mafe
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ARELIS FALCON
AP31-V-2012-002134
AF/Mafe
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