REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-M-2008-000061
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), bajo el Nro. 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), cuya Acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFAH CASCELLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.131 y 85.216 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO POLIZZI GOMEZ y JOHN RAFAEL RAMIREZ ESTREMOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.675.677 y 11.940.817 respectivamente.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2008, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 27 de febrero de 2008 se admitió la demanda, por los trámites del Juicio ordinario, Librándose las compulsas de citación en fecha 26 de marzo de 2008, la del ciudadano CLAUDIO POLIZZI, fue entregada a la parte actora a solicitud de la misma de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirada por la actora en fecha 7 de abril de 2008, y la citación del ciudadano John Ramírez se tramitó por Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 10 de Abril de 2008, compareció el ciudadano WILLIAMS MATUTE, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa recitación librada al ciudadano Jhon Ramírez, sin firmar por no poder localizarlo, en la dirección señalada por la parte actora.-
En fecha 12 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó resultas de la citación, practicada por un Alguacil con competencia nacional, del cual se desprende que no pudo localizar al ciudadano Claudio Polizzi en la dirección señalada por la parte actora, por lo que la apoderada judicial actora, solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.-
Asimismo, en fecha 28 de Julio de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 07 de agosto de 2008.
En fecha 30 de Junio de 2009, compareció la ciudadana Abogada Osanna Naffah y solicitó al Tribunal se librará nuevo cartel de citación, por cuanto el cartel librado en fecha 28 de Julio de 2008, se le extravió. Lo cual fue debidamente proveído por este Juzgado librándose el respectivo cartel en fecha 02 de Julio de 2009.-
En fecha 22 de Abril de 2010, la parte actora solicitó se librara nuevo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 02 de Julio de 2009 y ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha y retirado por la parte actora a los fines de su publicación en fecha 18 de Octubre de 2010.
En fecha 13 de Abril de 2011, la parte actora consignó cartel de citación librado a la parte demandada publicado en fecha 08 de abril de 2011 en el diario El Nacional.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, donde se le indicó a la parte interesada que debía cumplir con la carga de retirar el cartel, publicarlo, consignarlo y tramitar su fijación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que se libre el cartel, so pena que de no hacerlo en dicho lapso, se tendría que librar nuevo cartel y dar cumplimiento a tales exigencias, en virtud que la parte actora no dio cumplimiento a dicha carga, dejó sin efecto el mencionado cartel y ordenó librar nuevo cartel a la parte demandada, el cual fue librado en esa misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de impugnación y apelación al auto dictado por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2011.
En fecha 18 de mayo de 2011, el Tribunal oye el referido recurso Ordinario en un solo efecto por ante el Juzgado Superior Jerárquico respectivo y ordenó remitir las copias que señalare la parte actora conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2011, el Tribunal ordenó remitir las copias señaladas por la parte actora al Superior Jerárquico correspondiente, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio de remisión.
En fecha 24 de Febrero de 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quedando confirmado el auto recurrido en todas y cada una de sus partes.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Andreina Parada Briceño solicitó al Tribunal revocar el cartel librado en fecha 28 de abril de 2011 y se librara nuevo cartel a los fines legales pertinentes.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 28 de abril de 2011 y ordenó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, el cual fue debidamente librado en esa misma fecha y retirado por la parte actora por diligencia de fecha 16 de mayo de 2012.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 16 de mayo de 2012, fecha en la que la parte actora retiró el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 16 de abril de 2010 ordenándose librar oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, al primer (1er) día del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
FBB/DBA/yvette.-
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