REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Los Cortijos, catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2011-001036
PARTE ACTORA: “INVERSIONES ARISTON, S.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 1971, bajo el N° 42, Tomo 73-A, y reconstituida posteriormente según de evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de mayo de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el N° 43, Tomo 40-A.
APODERADOS ACTORES: “EDGAR NUÑEZ CAMINERO y FERMIN TORO OVIEDO”, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 49.219 y 49.966, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS NARBONA MARTIN DE VIDALES de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E-828.279. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Vistas las actas que conforman el presente expediente el cual se encuentra en estado de citación desde el mes de abril de 2011, el Tribunal observa:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.-
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
DECISIÓN
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 10 de mayo de 2012, fecha en la que el apoderado judicial de la parte consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa a los fines de lograr la citación del demandado, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada, por lo que no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda, previa consignación de los fostostatos correspondientes-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. 203º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ.-
Amyra.-
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