REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
203º y 154º
Caracas, 17 de octubre de 2013

ASUNTO: AP31-V-2013-000720

PARTE ACTORA: CARMEN MERCEDES YBIRMA PAEZ y RAMON ANTONIO AGUILERA URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.835.890 y 8.757.891.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL PIRELA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.698.-
PARTE DEMANDADA: RODOLFO ANTONIO SALAS MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.877.-
DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: Oscar Damaso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.206, Defensor Público Segundo con competencia en materia de arrendamiento de viviendas.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

I
NARRATIVA
En la presente causa contentiva del juicio que por DESALOJO siguen CARMEN MERCEDES YBIRMA PAEZ y RAMON ANTONIO AGUILERA URBINA contra RODOLFO ANTONIO SALAS MORALES, surgió la siguiente incidencia procesal, que este Tribunal pasará a resolver en los siguientes términos:
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte demandada en el presente juicio, compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda y previo a la contestación al fondo opuso la CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…).”
Alegando la parte demandada que, del libelo de demanda se evidencia que el mismo carece de los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 2°, por cuanto la parte actora omitió la exigencia del señalamiento expreso del medio de identificación previsto en la Ley Orgánica de identificación “…En fin nombre, apellido y domicilio…”.
Que la parte actora en su escrito libelar describe de la siguiente manera:
“nosotros, CARMEN MERCEDES YBIRMA PAEZ Y RAMON ANTONIO AGUILERA URBINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.835.890 y N° repetido...” NO INDICAN SU DOMICILIO.
A los fines de resolver esta juzgadora observa:
Establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”
La disposición legal transcrita, consagra lo que se conoce con el nombre de domicilio procesal, y en la parte in fine expresa que a falta de indicación de la sede o dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal.
Por su parte en el caso de omisión del domicilio procesal a los efectos de las notificaciones, citaciones o intimaciones respectivas a que alude el numeral 9no del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, afirma el Doctor GILBERTO GUERRERO, que no da lugar a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, puesto que el artículo 174 eiusdem señala que a falta de indicación de la sede o dirección exigida, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Igualmente comenta el Doctor RICARDO ENRIQUE LAROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, que no hay momento preclusión para señalar el domicilio procesal, y por ello su omisión en el libelo no da lugar a la cuestión previa opuesta.
En este mismo orden de ideas sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 174 del Código Civil aplicable inatención a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003;(Caso: Domingo Cabrera Estévez) precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:”…La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesa) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.
Concluye esta juzgadora que uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la interposición de la demanda, es el señalamiento en el libelo del domicilio del demandante; en ese orden de ideas, la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y en el caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 174 antes transcrito. Así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar como en efecto declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6ª DEL ARTÌCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAl 2° DEL ARTÍCULO 340 EJUSDEM.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- 203° Años de la Independencia y 154° años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA

Abg. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ


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