REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2011-002002
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR GALEA y CARLA VERSCHUUR, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861.-
PARTE DEMANDADA: YANIS DAYANA MALDONADO BATISTA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V-13.951.884
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
CAPITULO
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente demanda se inicia por libelo de demanda junto con sus recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2011, la cual fue recibida por ante la Secretaria de este Juzgado en esa misma fecha.-
En fecha 03 de octubre de 2011 se admitió la demanda, por los trámites del Juicio breve, Librándose las compulsas de citación en fecha 04 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de enero de 2012, compareció el ciudadano Grejosver Planas, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación librada a la parte demandada, sin firmar por no poder localizar a la misma en la dirección señalada por la parte actora.
Por diligencia de fecha 02 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se ordenara la citación por carteles de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación, el cual fue retirado por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2012.-
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.-
Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg dice que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”.-
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 05 de marzo de 2012, fecha en la que la parte actora retiro el cartel de citación librado a la parte demandada a los fines de su publicación, y hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de Un (01) año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento, a los fines de lograr la citación de la parte demandada; todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente trascrito Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
Se levanta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este juzgado en fecha 04 de noviembre de 2011 ordenándose librar oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo de demanda.-
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). 203º Años de la Independencia y 154º Años de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ
FBB/DBA/yvette.-
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