REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil trece
203º y 154º

PARTE ACTORA: INVERSIONES REALBE, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y estado Miranda, bajo el Nro. 34, Tomo 136-A Sgdo, de fecha 31 de octubre de 1977, la cual cursa en el Expediente Nro. 94.546, con el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F) Nro. J-00126271-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADELAIDA RENGIFO y CARMEN RENGIFO, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.807, 75.432, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1979, bajo el Nro. 41, Tomo 135-A-Pro.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000190

I
NARRATIVA
Se refiere la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por las abogadas ADELAIDA RENGIFO y CARMEN RENGIFO, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES REALBE, S.A. contra la empresa REPUESTOS EL JEFE, C.A., por ante la Unidad y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2013.-
En fecha 20 de febrero de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento breve y se ordenó emplazar a la parte demandada.-
En fecha 21 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Adelaida Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía INVERSIONES REALBE,S.A., mediante la cual solicitó se ordene la citación de la Sociedad Mercantil Repuestos El Jefe, S.A.en la dirección señalada en la diligencia. Asimismo consignó copia del Libelo y del auto de admisión, a los fines de que se aperturara el Cuaderno de Medidas y se acuerdara la medida de secuestro de los locales objetos de la causa.-
En fecha 26 de febrero de 2013, se dictó auto acordándose librar compulsa de citación a la parte demandada. Asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado.-
En fecha 6 de junio de 2013, se recibió diligencia, presentada por la abogada Carmen Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por Carteles de la parte demandada.-
En fecha 12 de junio de 2013, sdictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la parte demandada.-
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Adelaida Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.-
En fecha 25 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Nairim Moreno Berroterán, Inpreabogado bajo el N° 111.204, a quien se ordenó su notificación mediante boleta. Se libró la Boleta de Notificación.-
En fecha 30 de julio de 2013, Se recibió diligencia presentada por la abogada NAIRIM MORENO inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 111.204, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 31 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada Adelaida Rengifo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación de la defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 9 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación a la defensora ad litem designada.-
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió Escrito de Contestación de Demanda, presentado por la abogada NAIRIM JOSEFINA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.204, en su carácter de Defensora Ad Litem de la parte demandada.-
En fecha 9 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ARELIS MARGARITA GARCIA FERMIN, titulares de las cédula de identidad Nª 10.348.653, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil REPUESTOS EL JEFE, C.A., asistida por el abogado MANUEL DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 54.052, mediante la cual se dio por notificada de la presente acción.-
En fecha, 11 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la Abogado Adelaida Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.607, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-
En fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera y absolviera las posiciones juradas que le formulara la parte actora en el presente juicio.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogado Adelaida Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.607, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se inste al Abogado de la parte demandada.
En fecha 15 de los corrientes, se recibió Escrito de Contestación al fondo de la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que en fecha 02 de marzo de 1990, la firma INVERSIONES REALBE, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RENATO SANSONI, fallecido, arrendó dos (02) inmuebles locales comerciales, identificados con los números, 5 y 7, situados en la Torre Olimpia, Planta Baja, Zona 4, entre Calle 1 y 2, Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 1 de abril de 1990, con la sociedad mercantil REPUESTOS EL JEFE C.A., representada para la suscripción de ese documento por el ciudadano FEDERICO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 994.049, en su carácter de Director de dicha sociedad mercantil.
Asimismo, alegan que se suscribió en el referido contrato que el mismo tendría vigencia a partir del 1 de abril de 1990, y que en la misma cláusula se establecieron prórrogas sucesivas, y que para el caso de no desear la continuación de la relación arrendaticia, tanto la parte arrendataria como la arrendadora se le notificaría antes del vencimiento de las prórrogas.-
Así las cosas, manifiesta la parte actora que se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad equivalente de TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.30, 00). Que el monto del canon fue aumentando anualmente habiendo quedando el canon para el último año en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs.4.126, 00), mensuales por cada local.-
Que transcurridos más de diez (10) años de relación arrendaticia las propietarias de los inmuebles decidieron terminar con dicha relación y que en fecha 24 de noviembre de 2009, procedieron a notificar a la firma demandada, a través del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la decisión de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento de los inmuebles antes mencionados a partir del día 31 de diciembre de 2009, y que a partir de dicha fecha, exclusive, se iniciaba la prorroga legal de tres (3) años prevista en el literal “D” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en dicha notificación se le ofreció en venta los dos locales comerciales y se le notificó que la prórroga vencía el día 31 de diciembre de 2012, notificación que manifestó fue recibida por la ciudadana ARELIS MARGARITA GARCÍA FERMIN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.348.653.-
Asimismo, aducen las apoderadas actoras, que se le notificó nuevamente en diciembre de 2012, a la sociedad mercantil REPUESTOS EL JEFE C.A., que la prórroga legal vencía el día 31 de diciembre de ese mismo año, razón por la cual debía hacer entrega de los dos locales comerciales a su arrendadora, que igualmente se le ofreció nuevamente en venta los dos inmuebles o locales comerciales.-
Que por terminada la prórroga legal la sociedad mercantil REPUESTOS EL JEFE C.A., no ha hecho la entrega material, real y efectiva de los inmuebles objeto de la presente demanda a su propietaria.-
Solicitaron se declare judicialmente terminado el contrato de arrendamiento, el vencimiento de la prórroga legal y en consecuencia de ello, se ordene la entrega material real y efectiva del inmueble objeto de la presente demanda a su propietaria.
Igualmente solicitaron el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma condenada a pagar.
Por último solicitaron en cuanto al cobro de bolívares por daños y perjuicios se ordene el pago del mes de enero de 2013, el cual no fue cancelado por la firma arrendataria y también se ordene el pago de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a su propietaria, a razón de CUATRO MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs.4.126, 00), mensuales por cada local.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la pretensión incoada por la parte accionante, por no estar dados los supuestos de hecho y sus correspondientes consecuencias jurídicas, donde su representada debe cumplir con el contrato establecido, manifestando que el accionante deberá fundamentar la demanda donde pruebe de manera fehaciente sus alegatos para ser declarada como dicha pretensión,
Asimismo, destacó que tras varios intentos para contactar a la parte demandada, no pudo realizar ninguna conversación ya que no se contacto a la persona que la representa.-
El apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación al fondo de la demanda, el cual este Tribunal no analizará por haber sido presentado extemporáneo por tardío, amén de haber sido cuestionado por las apoderadas judiciales de la parte actora la representación que éste ostenta, Y ASI SE ESTABLECE.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REALBE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrito en el Tomo 46-A Sdo, Nro. 22 del año 2009.-
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REALBE C.A.
El tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la ciudadana MAY JOSEPH GHANNOUM, es la Presidenta de dicha empresa, Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple del Documento de Acta de Asamblea de Transformación de la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE C.A. de S.R.L a C.A.-
• Copia simple del documento de modificación de la empresa REPUESTOS EL JEFE C.A.-
El tribunal le otorga valor probatorio a dichas pruebas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las pruebas que ARELIS MARGARITA GARCIA y FEDERICO GARCIA, son los Directores de la empresa demandada, Y ASI SE DECIDE.
• Notificación Judicial mediante la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le notificó a la parte demandada la decisión de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento, y que le correspondía tres (03) años de prórroga legal, así como el ofrecimiento en venta de los locales arrendados.
• Notificación Judicial practicada en fecha 11 de noviembre de 2012, por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se le ratificó la notificación que se le hiciera a la parte demandada por parte de la parte actora de no renovar el contrato de arrendamiento y la venta del inmueble.-
El Tribunal les otorga valor probatorio a dichas notificaciones, quedando demostrado con las mismas, que le fue notificado a REPUESTOS EL JEFE S.R.L., la no renovación de contrato de arrendamiento y el ofrecimiento en venta de los locales arrendados, Y ASI SE DECIDE.
• Promovieron las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal y de la cual renunciaran posteriormente las apoderadas actoras.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por INVERSIONES REALBE, S.A y REPUESTOS EL JEFE, S.R.L., en fecha 1 de abril de 1990.- El tribunal desecha del proceso dicha copia, por no tener valor alguno, al tratarse de una copia simple de documento privado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASISE DECIDE
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La parte actora, con la presente acción pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 01 de abril de 1990, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los Nros 5 y 7, ubicado en la Torre Olimpia, planta baja, zona 4, ubicado entre la calle 1 y 2 de la Urbanización La Urbina, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, entre INVERSIONES REALBE, S.A. y REPUESTOS EL JEFE, S.R.L.,con una duración de un (01) año y nueve (09) meses contado a partir de la fecha 01 de abril de 1990, prorrogable automáticamente igual periodo de tiempo. Que pide el cumplimiento toda vez que la prórroga legal que le correspondía venció en fecha 31 de diciembre de 2012, en virtud de habérsele notificado en fecha 24 de noviembre de 2009, la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato suscrito, a través del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-
La Defensora Judicial de la parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte trajo a los autos además de los documentos arriba valorados, copia simple de documento privado de arrendamiento, suscrito con la Sociedad Mercantil REPUESTOS EL JEFE, S.R.L., a los fines de demostrar la relación arrendaticia alegada, al cual este Tribunal no le otorgó valor probatorio alguno desechándolo del proceso en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya que en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podría solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con autoridad a aquella (sic). El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, el Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció, en Sentencia Nro. 228, de fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), caso: Julio Cesar Antúnuez, contra Pietro Maccaquan Zanin y otras, en la cual estableció:
“(…) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple – como es el caso de autos - , ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso se inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando (sic) procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado Artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el Artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por los demás, en la doctrina universal, sigue vigente con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado (…)”
De igual forma, en Sentencia Nro. 16, de fecha Nueve (09) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), caso: Daniel Ruiz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“(…) Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos transmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de Noviembre de 1989 Inversiones Prefüca c/ Jasó Valentín Ledesma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento (…)”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
(Sentencia Nro. RC-00139, de la Sala de Casación Civil, del Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Tres (2003), con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Chicha Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., Expediente Nro. 01302.
Asimismo, señala el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.-
Es decir, correspondía a la parte actora según las reglas de distribución de la carga probatoria a las que se hizo referencia, demostrar el hecho constitutivo alegado, pues la defensora ad litem, negó todos los hechos, es decir, le correspondía probar la relación obligacional que le une con la demandada derivada de un contrato de arrendamiento y no lo hizo, toda vez que para demostrarla trajo una copia que tal como quedó plasmado carece de todo valor probatorio, y, las demás pruebas traídas a los autos no demuestran en modo alguno que exista una relación locativa entre las partes y que su naturaleza sea determinada y, así se decide.
La parte actora, no dio cumplimiento con la normativa arriba señalada, y siendo que el Artículo 254 del Código de procedimiento Civil, prevé: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado”, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar como en efecto declara SIN LUGAR, la presente demanda.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue INVERSIONES REALBE C.A., contra REPUESTOS EL JEFE, C.A .
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Trece (2013). 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVÍ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALIZ BERNAVI
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2013-000190