REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce
203º y 154º
ASUNTO: AP31-F-2009-001015
SOLICITANTE: ELIZABETH ACUÑA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JUDITH MILLAN DE LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 18.286.
MOTIVO: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha primero (1) de junio de 2009, la ciudadana ELIZABETH ACUÑA, venezolana, mayor de edad, representada por la abogada JUDITH MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 18.286, solicita la inserción de su Partida de Nacimiento.-
Alega la solicitante que nació en fecha veinticuatro (24) de junio de 1978, en la Maternidad Concepción Palacios en la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo su madre la ciudadana LISYEIRA MARGARITA ACUÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.268.373, quien para el nacimiento contaba con 18 años, y no tomó las previsiones a los fines de su inscripción en el Registro Civil correspondiente, no obstante, señala que en todo momento gozó de la posesión de estado de hija de la mencionada ciudadana, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Que su nacimiento se evidencia de tarjeta de constancia de nacimiento, expedido por la Maternidad, que cursa al folio diez (10) del expediente.- Continua indicando que su nacimiento no fue asentado en los Libros de Nacimiento correspondientes, según se hace constar en certificación expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital, en fecha 10 de febrero de 2009.- Que en tal virtud procede a solicitar la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
En fecha 10 de junio de 2009, se admite la solicitud, ordenándose las diligencias necesarias para resolver sobre lo pretendido en la causa por lo cual se acordó oficiar a la Maternidad Concepción Palacios; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería hoy Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.- Se ordenó igualmente emplazar a la madre de la solicitante y, emplazar mediante Edicto a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran a hacer la correspondiente oposición, y, además, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana ELIZABETH ACUÑA, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, quien declara haber nacido el día VEINTICUATRO (24) de JUNIO del año MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO (1978) en la Maternidad Concepción Palacios de esta Ciudad de Caracas, Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y ser hija de la ciudadana LISYEIRA MARGARITA ACUÑA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.268.373, quien compareció en fecha 21 de marzo de 2013 y mediante escrito ratificó lo manifestado por la solicitante, señalando que dio a luz a ELIZABETH a los 18 años, que por eso tal vez no acudió a inscribirla, pero que ella en todo momento gozó de la posesión de estado de su hija y con el nombre de ELIZABETH ACUÑA, y, además culminó sus estudios primarios.
Los derechos de la personalidad, son aquellos derechos subjetivos, privados absolutos y extrapatrimoniales que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc.).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Señala el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.- El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.- Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Los derechos de la personalidad, son aquellos derechos subjetivos, privados absolutos y extrapatrimoniales que posee el ser humano por el solo hecho de serlo y que protegen la esencia de la personalidad y sus más importantes elementos o atributos (tales como la vida, el honor, el nombre la imagen, la intimidad de la vida privada etc.).-
La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra, esa identidad tiene importante consecuencias jurídicas. Por una parte, la persona tiene un preciso interés en afirmarse no sólo como persona, sino como una persona determinada, como la individualidad, de modo que no se le confunda con ninguna otra, aun en los casos en que esa confusión no le cause un perjuicio especial.
Por otra parte, los terceros (incluso el Estado) tienen interés en poder determinar la identidad de cada persona porque sin ello, en muchos casos, sería imposible establecer si se es o no titular de los derechos que pretende, o de los deberes que se le exigen.- Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil, aún cuando existan otros. Se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico que conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas, los elementos de este a menos dentro de las sociedades occidentales contemporáneas, son en principio el nombre patronímico o el nombre de pila, cuya determinación la hace, en principio, el presentante del niño al levantarse la partida de nacimiento, al inscribirse en la Parroquia o Municipio correspondiente y el Registro Principal.-
Admitida como fue la solicitud, la ciudadana ELIZABETH ACUÑA, aportó a los autos las siguientes pruebas:
• Original de constancia de no presentación, de la ciudadana ELIZABETH ACUÑA, expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital, de fecha 10 de febrero de 2009.
• Original de constancia de no presentación, de la ciudadana ELIZABETH ACUÑA, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Capital, expedida en fecha 08 de diciembre de 2005.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana LISYEIRA MARGARITA ACUÑA ALVARADO.
• Tarjeta original de Constancia de Nacimiento de la solicitante Nº 0029526 expedida por la Maternidad “Concepción Palacios”; donde se señala que la solicitante nació en esa institución en fecha 24 de junio de 1978 y, que la madre se llama LISYEIRA MARGARITA ACUÑA ALVARADO.
• Informe emanado de la Dirección Medica del la Maternidad Concepción Palacios, mediante la cual ratifican el contenido de la tarjeta de nacimiento presentada por la solicitante
El Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a los documentos señalados por emanar de funcionarios públicos autorizados para ello. Así se establece.
Asimismo, habiéndose cumplido con la publicación en prensa del edicto ordenado, no compareció persona alguna en los plazos establecidos a hacer objeción alguna.
Con respecto al Fiscal del Ministerio Público, habiendo sido debidamente notificado, no cumplió con su obligación de comparecer y dar su opinión con respecto a la Inserción solicitada.
Asimismo, ocurrió con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le ofició en varias oportunidades y, habiendo recibido dichos oficios, no remitieron información requerida.
Ahora bien, en el presente caso lo que se pretende es lograr que la solicitante ciudadana ELIZABETH ACUÑA, logre obtener su inserción de partida de nacimiento, donde conste quien es, su nombre propio, su identidad, a fin de darle su derecho a la identidad y siendo que, la solicitante trajo a los autos suficientes elementos probatorios que demuestran su nacimiento y ser hija de quien es, y donde nació, esta juzgadora dictará la presente decisión con prescindencia de los recaudos arriba señalados, cuya omisión en el expediente no le es atribuible a la solicitante, Y ASI SE DECIDE.
Señala el artículo 458 del Código Civil: “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”.-De la transcripción de la norma, se desprende que se hace extensible a la ausencia total del asiento de la partida por conducta negligente de quien correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.-
En el caso de marras, este Tribunal constata que efectivamente el nacimiento ocurrió y que la llamada a efectuar la inscripción en el Registro Civil la ciudadana LISYEIRA MARGARITA ACUÑA ALVARADO, no lo hizo.
Siendo pues que demostrado como quedó uno de los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Civil, por lo que el Tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR EN DERECHO, y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 458 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, Declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH ACUÑA. En consecuencia, SE ORDENA INSERTAR EN LOS LIBROS DE NACIMIENTOS RESPECTIVOS la partida de nacimiento de la ciudadana “ELIZABETH ACUÑA”, quien es hija de la ciudadana LISYEIRA MARGARITA ACUÑA ALVARADO, y que nació el 24 de junio de 1978, en la Maternidad Concepción Palacios, Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para lo cual se ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia, remitiéndose bajo oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que inserte el ACTA de NACIMIENTO correspondiente a la ciudadana ELIZABETH ACUÑA.- Y así se decide.-
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Asimismo, se ordena librar dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). - Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ ALVAREZ


FBB/DBA/NMaggio