REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Octubre de 2013.

CAUSA N° 2E-511-05

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
La Junta de Rehabilitación del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado JOSÉ GREGORIO REYES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad n° V- 10.361.619, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de las constancias de trabajo emitidas, consta que el penado JOSÉ GREGORIO REYES MEJÍAS, laboró como cocinero en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, desde el 01-11-2012 hasta el 28-06-2013, en horario de ocho (08) horas diarias acumulando un tiempo efectivo de trabajo de: siete (07) meses y veintisiete (27) días, lo cual equivale de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el Estudio: a tres (03) meses veintiocho (28) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Segundo: Fue condenado por acumulación de dos sentencias a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de Violación, Y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal.
Tercero: El penado JOSÉ GREGORIO REYES MEJÍAS, fue detenido por primera vez en fecha 20-07-2004 hasta la presente fecha 18-10-2013, por un tiempo de nueve (09) años, dos (02) meses y veintisiete (27) días. A ello se suma el tiempo redimido en fecha 08-07-2011 de: tres (03) años, ocho (08) días y doce (12) horas, mas el tiempo redimido en fecha 03-11-2012 de: diez (10) meses, dos (02) días y doce (12) horas, mas la presente redención de pena de: siete (07) meses y dieciséis (16) días, para un total de pena cumplida de: trece (13) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días que al ser descontados de la pena principal ( trece (13) años, ocho (08) meses y veinte (20) días), arroja como resultado que ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Por tal motivo con la presente redención de pena SE DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA DE TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO JOSÉ GREGORIO REYES MEJÍAS. Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado JOSÉ GREGORIO REYES MEJÍAS, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja que ha cumplido la totalidad de la pena que le fue impuesta.
Por tal motivo con la presente redención de pena SE DECLARA EXTINGUIDA LA TOTALIDAD DE LA PENA DE TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO JOSÉ GREGORIO REYES MEJÍAS. Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión al Centro Penitenciario de Aragua, impóngase al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretario,
Abg. Andreina Chacón
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.