REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
198° y 149°
Maracay, 24 de octubre de 2013
CAUSA N° 2E-2135-13
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto a éste Juzgado de Ejecución, llegó el Informe Psicosocial del penado JOSÉ MANUEL PEÑA AÑÉZ, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, por haber cumplido ya la cuarta (1/4) parte de la pena que le fuere impuesta; en tal sentido, se requiere emitir un pronunciamiento en cuanto a su otorgamiento o no, por lo que para decidir éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado JOSE MANUEL PEÑA AÑÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.791.838, fue condenado a cumplir la pena principal de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y las penas accesorias correspondientes, a dicha pena principal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458, 416 del Código Penal y 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente.
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas que el penado JOSE MANUEL PEÑA AÑÉZ, (antes identificado), fue detenido el día 20-05-2011 manteniéndose en tal situación hasta la presente fecha, 24-10-2013, para un tiempo de detención de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Día, de igual forma se deberá sumar a este el tiempo Redimido el cual es de Diez (10) Meses, Cinco (05) días y Doce (12) Horas; para un tiempo total de pena cumplida de Tres (03) Años, Tres(03) Meses, Nueve (09) Días y Doce (12) Horas. tiempo este que debe ser descontado de su condena principal ( Diez (10) años de prisión) conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal- restando por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE(12) HORAS, pena que se cumple en forma definitiva el día 15 de julio de 2020 a las 12:00 del mediodía.
TERCERO: En las actuaciones, consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente a el penado JOSE MANUEL PEÑA AÑEZ en la que el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, indica que de acuerdo a los datos suministrados éste solo registra la sentencia del presente caso, lo que significa que el referido penado no fue condenado con anterioridad por un delito distinto al que nos ocupa.
CUARTO: En las actuaciones, corre inserto el respectivo Informe Psicosocial de fecha 23-10-2013, referido a el penado JOSE MANUEL PEÑA AÑÉZ, quien opta a la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, en el cual los miembros del Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios emiten un pronóstico FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, esta juzgadora advierte que el penado por haber cumplido la cuarta parte de la pena impuesta, y además reunir todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal en su articulo 500 le procede el Destacamento de Trabajo, igualmente se observa que en el Informe Técnico el Equipo informa que encuentra en el penado algunos elementos que le favorecen para un Régimen de Prueba por lo que resulta evidente que éste ha demostrado sentido de responsabilidad y progresividad durante el cumplimiento de su condena dentro del Centro Penitenciario de Aragua.
QUINTO: En el presente caso, al reunirse los requisitos exigidos en los distintos ordinales del artículo 500 de la ley adjetiva penal, lo ajustado a derecho es concederle al penado el Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, así mismo, también debe tomarse en consideración lo dispuesto en nuestra Constitución Nacional que dentro del artículo 272 establece expresamente lo siguiente: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..."

Por las fundadas razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, Ordinal 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PENADO JOSE MANUEL PEÑA AÑÉZ por reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal procede a imponerle las siguientes condiciones:
1) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le impusiere éste Tribunal y el Delegado de Prueba que se le asigne.
2) Mantenerse trabajando y cualquier cambio de actividad laboral, deberá acreditarlo tanto ante el Tribunal como ante el Delegado de Prueba, mediante la presentación de la respectiva Constancia de Trabajo.
3) No portar armas de ningún tipo.
4) No consumir bebidas alcohólicas y no poseer o consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5) No resultar detenido por la comisión de un nuevo delito, de ninguna índole, ni verse incurso en investigación penal.
6) Mantener una conducta ciudadana ejemplar respetuosa de las Leyes.
7) No cambiar de residencia, sin participarle debidamente por escrito la nueva dirección a éste Tribunal y al Delegado de Prueba correspondiente.
8) Prohibición de salida del territorio del Estado Aragua y del país, mientras se mantenga bajo régimen de prueba, para lo cual se oficiará lo conducente a los organismos de seguridad del Estado.
9) Deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo en un lapso no mayor a veinte (20) días continuos contados a partir de la presente fecha, la omisión de esta condición valdrá como causal para la revocatoria del beneficio

Cabe destacar que el cumplimiento de todas las obligaciones antes señaladas es de carácter acumulativo y que el incumplimiento de tan sólo alguna de ellas acarreará la revocatoria de ésta medida de pre-libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese boleta de pre-libertad al penado, dirigida a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión, hacerle entrega de una copia certificada de la misma e igualmente suscriba la correspondiente acta compromiso. Remítase junto con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Aragua a los fines de que se le asigne al penado el Delegado de Prueba que corresponda. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nro. 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria

Abg. Andreina Chacon.

En fecha__________, se libraron oficios nros._____________________, Boleta de Libertad nro._____ y Boletas de Notificación Nros.______________________.
La Secretaria

Abg. Andreina Chacon