REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracay, 24 de Octubre de 2013.
CAUSA N° 2E-2190-12
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada a favor del penado MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.256.739, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, fue condenado, a DIEZ (10) DE PRISIÓN por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: El ciudadano MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, (antes identificado) fue detenido por primera ves el día 13-09-2006 hasta la fecha 24-10-2013 para un tiempo de seis (06) años, seis (06) meses y once (11) días , A ello se sumar el tiempo redimido en fecha 04-09-2012, por dos (02) años, seis (06) meses y trece (13) días, para un total de pena cumplida de: nueve (09) años y veinticuatro (24) días que al ser descontados de la pena principal ( DIEZ (10) AÑOS DE PRISION), arroja como resultado una pena por cumplir igual once (11) meses y seis (06) días. Y así se declara.
Siendo de esta forma actualizada el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio o prisión debe haber observado buena conducta durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, cursante en las actuaciones, debidamente suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Aragua TOCORON, durante su permanencia en ese Centro de Reclusión ha observado una conducta calificada como buena, certifican la constancia de buena conducta, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: En las actuaciones consta la respectiva Certificación de Antecedentes Penales correspondiente al penado MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, donde el Jefe de la División de antecedentes penales deja constancia que el penado en referencia solo registra la sentencia del presente caso.
QUINTO: Por último, el penado MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA de su apoyo familiar ciudadana titular de la cédula de Identidad N° 7.201.390, expedida en fecha 17-10-2013, por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente dicho penado fijará su residencia, específicamente en la , dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende que el penado MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, (ya identificado), presentó la correspondiente constancia de residencia ha observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, y NO es reincidente, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión o presidio, en el artículo 53 y siguientes del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR EL PENADO MEDINA LOZADA OSCAR ENRIQUE, (ya identificado), por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que el Confinamiento concluirá el día 08 de marzo de 2015. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante el Alguacilazgo de San Fernando estado Apure, con la frecuencia de una vez al mes. Ofíciese lo conducente al referido alguacilazgo, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar la boleta de libertad, al penado dejando constancia que debe comparecer por ante éste tribunal el día hábil siguiente, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
El Secretario,
Abg. Pierina Petruzzi
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas Nros.
Secretario