REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°
Maturín, Primero (01) Octubre de 2013
ASUNTO Nº: NP11-L-2011-001252.
DEMANDANTES: ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ y EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.798.662 y V- 14.120.571.
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, MARCOS RODRIGUEZ y JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 132.337, 65.568, 121.636 y 115.722.
DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08/03/03, bajo el N° 57, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO RODOLGO GUTIERREZ GUTIERREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PEREZ, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VASQUEZ GOMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR RIVAS, REINALDO ALFONSO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI y YENKELLY MILIMAR PICO DE ICHAZU Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.865, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322, 110.324, 23.747 y 100.423, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONO DE ALIMENTACION. (TEA)
SÍNTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BONOS DE ALIMENTACIÓN, incoaran los ciudadanos ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ y EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 132.337, en contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. antes identificados.
En la misma fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, por distribución conoce el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite en fecha once (11) de octubre de 2011, procediendo conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha quince (15) de diciembre de 2011, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia, en Acta de fecha diez (10) de Agosto de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada la audiencia preliminar, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2012 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de Octubre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ y EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE
El ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada de manera subordinada en fecha once (11) de Enero de 2010, desempeñando el cargo de Obrero, ejerciendo sus funciones en el taladro PTX-5 propiedad de la demandada, específicamente en las áreas de explotación del Distrito Morichal, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, un salario básico de sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.69,25). De esta forma la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el cinco (05) de diciembre de 2010, fecha en la que fui despedido sin motivo justificado, quedando así establecida una relación laboral de diez (10) meses. Durante el período en el cual se mantuvo la relación laboral la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., de manera irresponsable no cancelaba lo correspondiente al bono de alimentación que como trabajadores petroleros otorga la Convención Colectiva Petrolera; así mismo no cancelaba lo correspondiente a los dos (02) días de descanso.
El ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada de manera subordinada en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, desempeñando el cargo de Obrero, ejerciendo sus funciones en el taladro PTX-5 propiedad de la demandada, específicamente en las áreas de explotación del Distrito Morichal, cumpliendo con jornadas de trabajo por guardias rotativas comprendidas en los horarios de 7:00 a.m. a 3 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y 11:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando por la prestación de sus servicios conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, un salario básico de sesenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.69,25). De esta forma la relación laboral con la empresa se mantuvo hasta el veintiuno (21) de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido sin motivo justificado, quedando así establecida una relación laboral de un (01) año diez (10) meses y veinte (20) días. Durante el período en el cual se mantuvo la relación laboral la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., no cancelaba lo correspondiente al bono de alimentación que como trabajadores petroleros otorga la Convención Colectiva Petrolera; así mismo no cancelaba lo correspondiente a los dos (02) días de descanso.
PARTE DEMANDADA
Con relación al ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ.
Señala que efectivamente comenzó a prestar sus servicio en fecha once (11) de enero de 2010, bajo el cargo de Obrero, relación esta que culminó en fecha cinco (05) de diciembre de 2010, siendo la relación laboral de cien (100) días, es decir solo prestó servicios en esos días concretos en el equipo de taladro PTX-5, propiedad de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., específicamente en las áreas de explotación del Distrito Morichal. Alega la demandada que, el ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, devengaba un sueldo de básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.69,23), así mismo señaló que el accionante no estaba obligado a cumplir funciones en horarios exigidos, indica que, solo se requería los servicios del accionante si éste otorgaba su total consentimiento, por lo que siempre que se le solicitó su apoyo para una labor determinada se tomaba en cuenta que su disponibilidad fuera ejercida de manera voluntaria, asevera que su función fue eventual, en días muy concretos dentro del período señalado. Indica que una vez iniciada la relación laboral, fue solo por un lapso de noventa (90) días, de los cuales solo cumplió con treinta y cinco (35) de ellos efectivamente, posteriormente, después de interrumpida la relación laboral por un período de un (01) mes y doce (12) días, vuelven a requerir de los servicios de ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, hasta el cinco (05) de diciembre de 2010, fecha en que dejó de prestar sus servicios, con una jornada efectiva de sesenta y cinco (65) días de trabajo, por lo que aclara que no hubo continuidad en la prestación del servicio.
Con relación al ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO.
Alega que comenzó a prestar sus servicio en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, bajo el cargo de Obrero, relación esta que culminó en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, siendo la relación laboral de treinta (30) días, es decir solo prestó servicios en esos días concretos en el equipo de taladro PTX-5, propiedad de PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., específicamente en las áreas de explotación del Distrito Morichal. Alega la demandada que, el ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, devengaba un sueldo de básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs.69,23), así mismo señaló que el accionante no estaba obligado a cumplir funciones en horarios exigidos, indica que, solo se requería los servicios del accionante si éste otorgaba su total consentimiento, por lo que siempre que se le solicitó su apoyo para una labor determinada se tomaba en cuenta que su disponibilidad fuera ejercida de manera voluntaria, asevera que su función fue eventual, en días muy concretos dentro del período señalado. Indica que una vez iniciada la relación laboral, fue solo por un lapso de noventa (90) días, de los cuales solo cumplió con treinta (30) de ellos efectivamente, laboró hasta el ocho (08) de diciembre de 2010, fecha en que el ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, dejó de prestar su colaboración, por lo que aclara que no hubo continuidad en la prestación del servicio.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar el tipo de relación laboral que existió entre las partes. b) Si es aplicable o no la Convención colectiva Petrolera. y, si hubo prescripción de la acción en los períodos señalados.
En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación al ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ.
Documentales
Promueve marcado con la letra “A” constante de treinta y tres (33) folios útiles Recibos de Pago a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, folios 55 al 87. La misma prueba fue consignada por la parte demandada. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Exhibición de Documentos
Solicita se exhiba lo relacionado con originales de los Recibos de Pago marcados “A”, a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ. Los mismos no fueron consignados por la parte demandada. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Solicita exhibición de Constancias de Transferencias y/o Depósitos a favor del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, marcados “A”, en las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Banesco Banco universal y Banco Caroni. Los mismos no fueron consignados por la parte demandada.
Prueba de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 555-2012, folio 215, del cual consta respuesta de de SUDEBAN al folio 235, y consta respuesta de la Institución Bancaria al folios 316.
Con relación al ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO.
Documentales
Promueve marcado con la letra “B” constante de treinta y siete (37) folios útiles Recibos de Pago a favor del ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, folios 88 al 124. La misma prueba fue consignada por la parte demandada. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Prueba de Exhibición de Documentos
Solicita se exhiba lo relacionado con originales de los Recibos de Pago marcados “B”, a favor del ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO. Los mismos no fueron consignados por la parte demandada. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Solicita exhibición de Constancias de Transferencias y/o Depósitos a favor del ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, marcados “B”, en las entidades Bancarias Banco de Venezuela, Banesco Banco universal y Banco Carona. Los mismos no fueron consignados por la parte demandada.
Prueba de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 556-2012, folio 216, del cual consta respuesta de SUDEBAN al folio 235, y consta respuesta de la Institución Bancaria al folios 316.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ.
Documentales
Promueve constante de treinta y siete (37) folios útiles. Relación de Pago de Nómina o sueldo correspondiente al ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, folios 134 al 170. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Prueba de Inspección Judicial
Se libró Inspección Judicial, a la sede de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui, la misma se acordó mediante exhorto N° 558-2012 de fecha tres (03) de octubre de 2012, consta el Acta de Inspección Judicial a los folios 261 al 301. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Prueba de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 556-2012, folio 216, del cual consta respuesta de SUDEBAN al folio 235, y consta respuesta de la Institución Bancaria al folios 316.
Con relación al ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO.
Documentales
Promueve constante de diecinueve (19) folios útiles, Relación de Pago de Nómina o sueldo correspondiente al ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO folios 172 al 190. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Promueve constante de dos (02) folios útiles, Comprobantes de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO folios 191 al 192. No se le otorga valor probatorio por ser copia simple y haber sido impugnada por la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Inspección Judicial
Se libró Inspección Judicial, a la sede de la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., ubicada en El Tigre, Estado Anzoátegui, la misma se acordó mediante exhorto N° 558-2012 de fecha tres (03) de octubre de 2012, consta el Acta de Inspección Judicial a los folios 261 al 301. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Prueba de Informe
Se ofició a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante oficio N° 556-2012, folio 216, del cual consta respuesta de SUDEBAN al folio 235, y consta respuesta de la Instituciones Bancarias a los folios 316 y 345.
DECLARACIÓN DE PARTES
Parte Demandante:
El Ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ. Alegó que trabajó desde el diez (10) de enero de 2010, hasta el veinte (20) de diciembre de 2010, en la localidad de Morichal, que realizaba todo tipo de trabajo dentro del taladro, porque cubría ausencias de manera continua tres (03) veces a la semana, las cuatros (04) semanas del mes. Indicó que no recibía ningún tipo de beneficios de ley, incluyendo el pago del Bono de Alimentación.
El Ciudadano EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO. Señaló que laboró para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., en la localidad de Morichal, que laboró ejerciendo todo tipo de cargos debido a que trabajaba cubriendo ausencias, indicó que cubría diferentes horarios, que trabajaba tres (03) días a la semana, las cuatros (04) semanas del mes, que laboró desde el 01/01/09 hasta el 21/01/10, aseveró que no le pagaban ningún tipo de beneficios de ley.
Parte Demandada:
El ciudadano SIMON F. CARRION HERNANDEZ C.I. N° 10.944.613, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales, indicó que la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., se dedica a la perforación y rehabilitación de pozos petroleros, que presta sus servicios en las localidades de Temblador y Morichal, e indicó que los accionantes, ciudadanos ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ y EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, no fueron contratados si no que eventualmente se les llama a trabajar para cubrir ausencias de personal de plantilla fija, esto por ser personas cercanas a la comunidad, donde presta los servicios la empresa; aseveró que el trabajo de los accionantes no fue continuo y además indicó que solo laboraban dos (02) días a la semana. Señaló también que la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., no pagaba los beneficios de ley e incluso el del Bono de Alimentación (TEA) porque estos beneficios eran cubiertos por PDVSA.
Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sana critica.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMERA RELACIÓN DE TRABAJO DEL CIUDADANO ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ.
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, asi como en la audiencia oral y publica de Juicio, alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en cuanto a la primera relación de trabajo del ciudadano ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ, que se inicio 11 de enero de 2010, y culmino el 11 de abril de 2011, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio o si existieron dos relaciones de trabajo, a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción de las relaciones laborales sostenidas con anterioridad al señalamiento, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece que:
“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:
“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:
“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el día 22 de septiembre de 2011, siendo admitida en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notificándose a la parte demandada en fecha 24 de noviembre de 2011, asimismo se evidencia de los recibos de pagos cursantes al folio (65 y 66 ) pieza Nº 1 que la primera relación laboral culmino en fecha 11 de abril de 2010, y se inicia una segunda relación laboral el día 24 de mayo de 2010, Por lo que puede colegirse sin duda alguna que no hubo continuidad en las relaciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, y que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción en cuanto a la primera relación de trabajo. Así se decide.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, consistente en determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada o fue una relación eventual y si la misma estaba amparada por la Convención Colectiva Petrolera, o la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, y por ultimo el pago de los conceptos de prestaciones sociales, asi como el beneficio de alimentación ( TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, derogada establece en su artículo 115.
Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
El trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo a tenor de lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedidos, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.
Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.
El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.
El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:
“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”
“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)
De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que los trabajadores-actores laboraron para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logro evidenciar que efectivamente los demandantes laboraron para la empresa en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho, considera este Tribunal que no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes asi como de la contestación de la demanda, se evidencia que los ciudadanos: ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, laboró efectivamente 65 días, lo cual dividido entre 30 días da como resultado 2 meses 5 días, EUDOMAR DEL VALLE RAMÍREZ ZAMBRANO, laboró efectivamente 94 días lo cual, dividido entre 30 días se traduce en 3 meses, y 4 días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder a los trabajadores en base a tales períodos de tiempo. Así se establece.
Quedo evidenciado según los recibos de pago, que los actores devengaban los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prestaciones sociales y utilidades en forma prorrateada al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la empresa accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011. Asi se decide.
Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba a los demandantes cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prestaciones sociales antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; mas no asi los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y bono de alimentación, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 69 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada cancelo de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo. Asi se decide.
Verificados los salarios a utilizar como base de cálculo, según el tiempo trabajado por cada uno de los trabajadores, este Juzgado procederá a realizar los cálculos correspondientes en atención a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 que es la que corresponde en virtud de que la relación de trabajo para cada uno culminó en el año 2010.
Así las cosas, corresponde lo siguiente:
Con relación al ciudadano: ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se tiene: que este laboro por un lapso de 65 días que equivalen a dos (02) meses y cinco (05) días correspondiéndole:
Los conceptos de antigüedad y utilidades fueron cancelados de manera prorrateada. En consecuencia nada se le adeuda por este Concepto. Asi se decide.
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 5.6 días x 147.64 = Bs. 826.78
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 9.16 días x 69.23 = Bs. 634.60
Preaviso: 7 días x 142.44 = Bs. 997.08
Bono de alimentación (TEA) CCP: 2 Meses X 1700 Mensual = Bs.3.400.00
Bono de alimentación prorrateado: Dos (02) días 1700 Mensual /30 Diario = 56.66 x 2= 113.32
Para un total por concepto adeudados de 5.858.46 Bs. Total adeudado: Bs. 5.971.78
Con relación al ciudadano: EUDOMAR DEL VALLE RAMÍREZ ZAMBRANO, se tiene: que este laboro durante 94 días, lo que equivale a 3 meses y 4 días, se evidencia al folio 192, liquidación de fin de contrato de trabajo, en consecuencia lo único que se le adeuda es el beneficio alimentación. Asi se decide.
Bono de alimentación (TEA) CCP: 3 Meses X 1700 Mensual= Bs 5.100.00.
Bono de alimentación prorrateado: Cuatro (04) días 1700 Mensual /30 Diario = 56.66 x 4= 226.64
Para un total por concepto adeudados Total adeudado: Bs. 5.326.64
En razón de lo antes establecido la presente demanda debe ser declara Parcialmente Con Lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ALEXANDER RAMON HERNANDEZ MARTINEZ y EUDOMAR DEL VALLE RAMIREZ ZAMBRANO, contra la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A. antes identificados. En consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión a los demandantes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, al primer (01) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la a1nterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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