REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
203° y 154°
Maturín, diez (10) de Octubre de 2013
Asunto N°:
NP11-L-2013-000491
Demandante:
LETICIA ELENA HERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.717.888
Apoderados Judiciales:
OMAIRA URRETA Y NUBIA RAMOS inscritas en el inpreabogado bajo los N° 68.924. y 99.937.
Demandada:
UNIVERSIDAD NACIONAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)
Apoderado Judicial:
NO ACREDITA EN AUTOS.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha once (11) de abril de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana: LETICIA ELENA HERNANDEZ CAMACHO, Titular de la cedula de identidad Nº 4.717.888, debidamente asistida por la abogada NUBIA RAMOS RINCONES, inscrita en el inpreabogado con el N° 99.937, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)
En fecha 11 de abril de 2013, fue distribuido el presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha doce (12) de Abril de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente demanda, ordenando notificar a la parte demandada, en la persona de su representante legal y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, se llevo acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por cuanto en la presente causa están involucrados intereses de un ente de la administración publica del Estado Venezolano, se ordeno remitir la presente causa a los Juzgados de Juicios, a los fines de su conocimiento.
En fecha ocho (08) de octubre de 2013, se dicto auto de entrada del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
En el presente caso la ciudadana LETICIA ELENA HERNANDEZ CAMACHO, alega en su libelo de la demanda, que se desempeñaba bajo el cargo de profesora, impartiendo conocimientos en las áreas de Hombre y Sociedad, Educación para la Salud y Psicología evolutiva. Asi fue hasta el día 01 de septiembre de 2010, que fue notificada de su traslado a la extensión Agusay del Estado Monagas, en la misma Institución educativa, incomparándose el día 02 de septiembre de 2010, esta vez desempeñando el cargo de Instructor Docente, a tiempo completo.
De acuerdo a lo alegado por la demandante la misma se desempeño como docente de una UNIVERSIDAD NACIONAL POLITÉCNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) siendo oportuno indicar que los docentes universitarios en el ámbito social, político, económico y científico cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Estado, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de los docentes con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política en sus diversas ramas, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMANDAS (UNEFA). Criterio este que es asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 109, de fecha 21 de Febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Ciudadano Luis Alberto Rodríguez Dordelly contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en la cual se establece con meridiana claridad, la competencia para conocer las demandas incoadas por docentes universitarios, de la cual se transcribe el siguiente texto:
“Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales".
Asimismo la Sentencia No. 1.603, de fecha 21 de Octubre de 2008, en esta ocasión con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Nidia Beatríz Pernalete de Maitas contra la Universidad de Oriente (U. D. O.), Núcleo Bolívar, reiterada por la Sentencia No. 1.931 del 16 de Diciembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, ratificó el criterio precedentemente transcrito en los siguientes términos:
“No obstante, estima esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.
En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en las que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
(…Omissis…)
Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.
Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de un servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I. U. T. E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide”.
Así las cosas, este Juzgado se ampara al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes Salas, en lo que concierne a la competencia para conocer los conflictos laborales que se pudieran suscitar entre docentes universitarios y las Universidades Públicas para las cuales prestan sus servicios, competencia que corresponde como se ha mencionado, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de los servicios fundamentales y muy específicos en beneficio de las Universidades y de la comunidad en general que prestan los docentes universitarios, lo cual requiere de un régimen igualmente especialísimo y muy específico que garantice el principio constitucional del Juez Natural, contemplado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
En consecuencia en aras de no violentar el derecho Constitucional consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes indicados; es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA en el presente asunto, siendo que el órgano jurisdiccional que resulta competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por lo cual, SE DECLINA LA COMPETENCIA al mencionado Juzgado.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, incoado por la ciudadana LETICIA ELENA HERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-4.717.888, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA (UNEFA) y en consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín SEGUNDO: Se ORDENA REMITIR el presente Expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio de remisión. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.-
SECRETARIA (O)
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIA (O),
ABG.
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