REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Maturín dieciséis (16) de Octubre de 2013.


Asunto Nº NP11-O-2013-000007.-

Accionante: STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.030.960, y de éste domicilio.

Apoderado Judicial: ABOG. PAOLO POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 119.076.

Accionada: CONSORCIO PARAMACONI. C.A.

Apoderado Judicial: ABOG. MARISOL MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.612.

Motivo de la acción: AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 13 de Febrero de 2013, fue recibido por ante éste Tribunal la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana Procuradora de Trabajadores abogada PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.076, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.030.960, según se puede evidenciar del poder que corre inserto a los folios 05, 06, y 07 de la presente causa, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PARAMACONI C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2010, bajo el N° 1, tomo N° 1-C RM MAT.

Derechos Denunciados como Violados.-

Señala el accionante en su escrito de demanda que inició la prestación de servicios para la entidad de trabajo Consorcio Paramaconi, en fecha 14 de junio de 2010, bajo el cargo de ayudante, cumpliendo con una jornada de trabajo de 07:00 a.m; a 05:00 p.m., percibiendo como salario semanal la cantidad de Bs. 454,00, hasta el día 18 de marzo de 2011, fecha esta en que a su decir, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo ello por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, y por disponerlo así la norma contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega, que en fecha 28 de marzo de 2011, dio inicio a un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; mencionando al respecto que a tal procedimiento se le asignó el número de expediente 044-2012-06-00352.

Señala que en fecha 22 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó la providencia administrativa Nª 00510-2011, que ordenara la restitución a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por lo cual en fecha 14 de febrero de 2012, se dirigió a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de su reintegro de manera voluntaria por parte de ésta, siendo atendido por un representante de la mencionada entidad de trabajo y se negaron a cumplir voluntariamente con la providencia administrativa.

Arguye que en fecha 14 de mayo de 2012, en vista que la entidad de trabajo no cumplió de manera voluntaria con la providencia administrativas, se procede a realizar la ejecución forzosa, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, es trasladado a la sede la empresa accionada, estando en la misma es atendido por la ciudadana Julia Martínez, quién en su condición de representante legal, manifesta que no acepta el reenganche y pago de salarios caídos, dejándose constancia de lo ocurrido determinando así el agotamiento de la vía administrativa conciliatoria, y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que acude a interponer la presente acción de amparo constitucional.

Fundamentos Constitucionales y Alegatos.-

En virtud de lo anterior, el recurrente acciona en materia de Amparo Constitucional alegando la supuesta violación de los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo cual solicita el presunto agraviado que se le restituya la situación jurídica infringida ya que considera que existen los supuestos contenidos en la Ley, así como en la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda la presente Acción de Amparo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las Pruebas Aportadas.-

• Consigna marcadas “A”, poder laboral otorgado a los ciudadanos procuradores del Estado Monagas.
• Consigna marcadas “B”, copias certificadas del expediente N° 044-2011-01-00316, en el que se llevó a cabo el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
• Consigna marcadas “C“, copias certificadas del acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 00510-2011, así como también las copias referidas al procedimiento de multa signado con el N° 044-2012-06-00352.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional incoado, ordenando la notificación de la sociedad mercantil Consorcio Paramaconi., parte presunta agraviante, así como también al fiscal Superior del Ministerio Público del estado Monagas, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.

Posteriormente por auto de fecha 06 de mayo de 2013, es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública el día lunes siete (07) de Octubre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

En fecha siete (07) de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte accionante Abog: PAOLA POGGIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, en su condición de apoderada judicial del ciudadano STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.935.925, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada, por intermedio de sus apoderadas judiciales las abogadas JULIA MARTÍNEZ Y MARISOL MARTÍNEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.948 y 56.212 respectivamente. en representación del Ministerio Público comparece el Fiscal Décimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Constitucional, Abogado TERRY GIL, inscrito en el IPSA N° 209.980. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedieron las partes con la exposición que hicieren de sus alegatos y defensas, tuvo lugar la oportunidad a los fines de la consignación de las pruebas; para lo cual la parte presunta agraviada, ratificó las pruebas que acompañan el escrito libelar, marcadas con las letras A y B. En tanto que la parte presunta agraviante consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, original y copia de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso de la contabilidad de la empresa, acta de terminación conformada, emanda de INAVI, del complejo habitacional paramaconi, sobre 200 Unidades de Vivienda Bifamiliares, donde se evidencia que la obra fue culminada desde el 02 de diciembre de 2011, suscrita por la autoridades competentes, se dejo expresa constancia que la representación Fiscal solicitó una prorroga de 24 horas a los fines de consignar sus alegatos por escrito, lo cual acuerda este Tribunal, razón por la cual se acuerda prolongar la presente audiencia por el lapso señalado.

En fecha martes ocho (08) de octubre de 2013, se reanudar la audiencia oral y publica Constitucional, Seguidamente el Juez a cargo pasa a proferir el Dispositivo del Fallo, y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Constitucional, declara: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, contra la empresa CONSORCIO PARAMACONI, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.


OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público observa que la acción de Amparo Constitucional fue incoado por ante le Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 18 de febrero de 2.013.

Señala que una vez supuesta la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, su eficacia jurídica se despliega plenamente, derivándose de ella una serie de consecuencias como lo son la ejecutividad y ejecutoriedad del mismo. Así mismo indica que, de acuerdo al contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la ejecutoriedad supones, una actuación material que se impone en alguna forma a su destinatario, al señalar que ningún organismo de la administración pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares. Asevera el Ministerio Público que al observar el caso, se evidencia que estamos en presencia de una pretendida ejecución por vía de Amparo (en virtud de haber agotado administrativamente los medios para su ejecución), ya que no se evidencia en autos que la empresa haya ejercido demanda de nulidad y esta haya sido declarada con lugar, declarándose absoluta nulidad de la providencia. Indica la representación del Ministerio Público que el Amparo es considerado como una garantía constitucional específica, para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales inherentes a la persona, pero de ninguna forma de las reguladas legalmente, ya que, si así fuere, el Amparo perdería todo sentido y alcance. Esta representación constató el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con el fin de hacer cumplir las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías de Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos, ello a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto, ya que se pudo verificar la existencia de una providencia administrativa cuya ejecución se pretende., la cual esta signada bajo el N° 00510-2011 de fecha 22 de diciembre de 2.012, emanada de la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Así mismo, esta representación pudo verificar que el procedimiento sancionatorio fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, debido a la infructuosidad de las diligencias practicadas para la ejecución de la Providencia y la insistencia del patrono en el despido, lo cual demostró su contumacia para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración.

En virtud de lo expuesto, la representación del Ministerio Público considera que en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, contra la empresa CONSORCIO PARAMACONI, C.A., debe declararse con lugar de conformidad con los términos antes expuestos.

DE LA COMPETENCIA.-

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), sentencia N° 01, caso EMERY MATA MILLAN, dejó establecido que la acción de Amparo Constitucional esta definida por la afinidad existente entre los derechos denunciados como violados o amenazados de violación, con la competencia que le corresponde al Tribunal de que se trate. Así mismo en sentencia fechada 23 de Septiembre del 2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)”


En consecuencia, siendo que la presente acción tiene su razón de ser en una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se señala, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de amparo constitucional, una vez notificadas las partes el Tribunal procedió a fijar la audiencia Constitucional Oral y Pública. El día y hora fijado para que se celebrara la audiencia constitucional, compareció la apoderada judicial del presunto agraviado, la comparecencia de la representación judicial del Ministerio Publico, y de la comparecencia de la presunta agraviante empresa CONSORCIO PARAMACONI, C.A., la cual promovió en su oportunidad las pruebas que considero pertinentes, por lo que debe este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no del Amparo Constitucional interpuesto, debiendo examinar y comprobar el alcance y eficacia probatoria a través de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
En vista de lo antes indicado, es deber de este juzgador pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes vigilan, S.R.L. , en la cual se estableció lo siguiente:

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que el presunto agraviado conjuntamente con su escrito libelar aporta copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Maturín, la cual riela a los folios 9 al 87; en la misma se encuentra inserta la Resolución N° 00215-2012 correspondiente al procedimiento de multa en el cual se sanciono a la empresa CONSORCIO PARAMACONI, C.A.; por lo que se constata a través de las referidas documentales que el ente administrativo inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a dictar la resolución en dicho procedimiento, y una vez agotado el mismo la parte presuntamente agraviada puede proceder a recurrir ante el órgano jurisdiccional, al haberse negado el presunto agraviante a acatar dicha providencia. a los fines de determinar si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.


De las Pruebas Aportadas.-

Parte Accionate:

• Consigna marcadas “A”, poder laboral otorgado a los ciudadanos procuradores del Estado Monagas.
• Consigna marcadas “B”, copias certificadas del expediente N° 044-2011-01-00316, en el que se llevó a cabo el procedimiento administrativo iniciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
• Consigna marcadas “C“, copias certificadas del acta de ejecución forzosa de la providencia administrativa N° 00510-2011, así como también las copias referidas al procedimiento de multa signado con el N° 044-2012-06-00352.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas visto que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

Parte Accionada:

• Consigna original y copia de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso de la contabilidad de la empresa.
• Acta de terminación conformada, emanda de INAVI, del complejo habitacional paramaconi, sobre 200 Unidades de Vivienda Bifamiliares, donde se evidencia que la obra fue culminada desde el 02 de diciembre de 2011, suscrita por las autoridades competentes.

Al respecto debe señalar quien juzga que las documentales antes mencionadas merecen pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionante en su oportunidad legal, por el contrario fue reconocido el pago efectuado. Y así se declara.

Alega el accionate que en fecha 28 de marzo de 2011, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo y señala que el día 18 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo que venía ocupando como ayudante desde el 14 de junio de 2010, en el que devengaba una remuneración de Bs. 454 semanal, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m a 05:00 p.m.,

Que en fecha 28 de marzo de 2011, dio inicio a un procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; por considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, y por disponerlo así la norma contenida en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, mencionando al respecto que a tal procedimiento se le asignó el número de expediente 044-2012-06-00352.

Que en fecha 22 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dictó la Providencia Administrativa N° 00510-2011, en la que se ordenara la restitución a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

Que en fecha 14 de febrero de 2012, se dirigió a las instalaciones de la empresa accionada a los fines de su reintegro de manera voluntaria por parte de ésta, siendo atendido por un representante quien se negó a cumplir con la providencia administrativa.

Que en fecha 14 de mayo de 2012, a los fines de realizar la ejecución forzosa, un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa accionada y estando en la misma fue atendido por la ciudadana Julia Martínez, quién en su condición de asesor legal, le manifestara que no daría cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la obra donde laboraba el trabajador fue entregada en diciembre de 2011, dejándose constancia de lo ocurrido determinando así el agotamiento de la vía administrativa, y en resguardo de sus legítimos derechos constitucionales que presume le ha violado la entidad de trabajo antes mencionada.

Ante la omisión de la entidad de Trabajo CONSORCIO PARAMACONI, de dar cumplimiento a la orden impartida a través de la Providencia Administrativa N° 00510-2011 del 22 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Municipio del Estado Monagas, dio inicio al procedimiento de multa previsto en la Ley

En fecha 05 de octubre de 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, dicta Providencia Administrativa en el procedimiento de multa identificada con el N° 0215-2012, en la que ordena al Consorcio Paramaconi pagar la cantidad de sesenta (60) Unidades Tributarias a razón de Noventa Bolívares (Bs.90,00) cada una, y además declaró la insolvencia de la entidad de Trabajo Consorcio Paramaconi.

Ahora bien analizadas como han sido las actuaciones que precedieron a la interposición de la presente acción de amparo, advierte este Tribunal que la misma tiene por objeto atacar la contumacia de la entidad de Trabajo Consorcio Paramaconi en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 000215-2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, en la que este Tribunal, una vez oídas las partes en la Audiencia Constitucional, la parte accionante ratifica su acción tendente a resolver la situación referida al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en virtud de la manifestación de la accionada, en cuanto a su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa en referencia.

Al respecto alega la parte accionada que la providencia administrativa es de imposible ejecución, ya que el accionante al recibir la liquidación otorgada por ella, esta se configura como la aceptación tacita de la culminación de la relación de trabajo. Por otra parte advierte que la sociedad mercantil CONSORCIO PARAMOCONI C.A, en sus estatutos sociales, establece en su objeto “la terminación del urbanismo y construcción de viviendas en el desarrollo habitacional Fuerte Paramaconi, fomentado por INAVI” que su creación solo responde a la construcción viviendas, y que al cesar la construcción de las mismas, dio por concluidas todas sus actividades, dado que el objeto principal de la empresa había finalizado. Ahora bien, aunado a la declaración de la representación judicial de la accionada, es deber del Juez Constitucional verificar independientemente de la aceptación de los hechos incriminados, a los fines de determinar si es procedente en derecho la acción de amparo incoada y para ello revisará todo el material probatorio aportado a los autos por la accionante en amparo. Así se señala.

De lo antes planteado resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial N° 7.914, publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego determinar si la entidad de Trabajo CONSORCIO PARAMACONI, vulneró o no sus derechos constitucionales, motivo por el cual este Tribunal estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 236, de fecha 15.12-2011, caso Franceliza Del Carmen Guedez contra Caja de Ahorros de Empleados Estado Miranda, se pronunció al respecto de la siguiente forma:

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo. …omisis

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. … omisis

En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:

“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.

Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:

“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.

Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.

Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.

La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.

El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.

Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.

Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
(…omisis.)
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide”.

De conformidad con lo establecido en la sentencia antes señalada, dicho criterio acoge este Tribunal, en virtud que es garante del cumplimiento de los derechos de los trabajadores establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración que el Ciudadano STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, ingresó a prestar servicios como ayudante, y dada la naturaleza de las funciones que realiza el accionante en la demandada, observa quien decide que el incumplimiento manifestado por la entidad de trabajo accionada, a la orden de reenganche y pago de salarios caídos conforme a lo pautado en la Providencia Administrativa Nº 00510-2011, de fecha Veintidós (22) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en la que se dejó plasmada la inamovilidad del accionante, prevista en el Decreto 7.914, publicada en la gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 17 de diciembre de 2010, por estar percibiendo menos de tres salarios mínimos y por tener más de tres meses de servicios a la orden de la demandada, y por no ser un trabajador temporero ni eventual, y tal como lo señala la sentencia antes señalada, al no ser un trabajador de confianza, el mismo goza de inamovilidad Laboral. Asi se decide.

En relación con el alegato planteado por la accionada, en cuanto a que la Providencia Administrativa no puede ser ejecutada, el cual fue fundamentado en el hecho en que en la actualidad la obra para el cual trabajaba el accionante culmino, y la empresa no se encuentra laborando, en este sentido, se evidencia al folio 140, acta de terminación conformada, no es menos cierto que para el momento en el cual fue despedido injustificadamente si lo había por cuanto no había culminado la construcción de las viviendas correspondientes al complejo habitacional paramaconi. En consecuencia concluye este Tribunal que la presente acción no prospera por cuanto quedo evidenciado que la obra en la cual se encontraba laborando el accionado ya concluyo, por lo que este Tribunal coincide con lo expuesto por la accionada, al hecho que de llegar a declarar con lugar el amparo no se materializaría la reincorporación del trabajador a su puesto del trabajo, por cuanto ya este no existe, por lo que no procede la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual no significa que el actor no pueda ejercer las acciones correspondientes a los fines de reclamar el pago de los salarios caídos acordados en la Providencia Administrativa Nº 00510-2011, de fecha Veintidós (22) de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Asi se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano STANNY DANIEL ALEXIS MARTINEZ SOSA, en contra de la Entidad de Trabajo CONSORCIO PARAMACONI, ambas partes identificadas en autos. No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,
Abg. Asdrúbal José Lugo.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:45 p.m. Conste.-
Secretario (a),





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