REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, tres (03) de octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-N-2012-000023

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA AYACUCHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 13, Tomo A-2, de fecha 23 de Julio de 2004.

APODERADOJUDICIAL: ARNELSA RAVELO OLIVO, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.343.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 19 de marzo 2012, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana Arnelsa Ravelo Olivo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.343, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA AYACUCHO, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00371-2011, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2009-01-001824, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.889.

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con acción de amparo cautelar, de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.

De la Relación de los Hechos Alegados.

Señala la recurrente de autos que en fecha 21 de diciembre de 2009, la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.091.889, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, en razón de las consideraciones siguientes: “... Que comenzó a prestar servicios en fecha 14 de Septiembre del 2009, ocupando el cargo de Docente, devengando una remuneración semanal de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (BS. 243,00) SEMANAL y fue despedida injustificadamente en fecha 15 de diciembre de 2009…”

Que en fecha 28 de julio de 2011, fecha en la cual debía darse la contestación de la querella, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas declara mediante providencia administrativa lo siguiente:

“…en virtud de la inamovilidad de la cual se estaba amparada al momento de su injustificado despido, en este sentido SE ORDENA que la mencionada ciudadana sea reincorporada efectivamente a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones en que prestaba servicio para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la reincorporación definitiva de sus labores.…”

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Arguye que la providencia impugnada debe ser declarada nula por cuanto adolece de los siguientes vicios:

1. Vicio de Desviación de Poder: que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como falta de aplicación a las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por su representada. Y que de igual forma su representada demostró que nunca despidió al trabajador accionante y que los salarios se cancelan por servicios prestados, y que en caso de existir la inamovilidad, dicho amparo ya había fenecido, por lo que considera que existe desviación y abuso de poder.

2. Vicios al derecho de Alegación y de pruebas: que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrados unos hechos sin pruebas del despido , es decir, que da por demostrado unos hechos controvertidos sin haberse probado, en este sentido alega que los asuntos que se ventilan , el derecho de alegación y de pruebas, permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; y que de igual forma facilita a la administración pública la correspondiente decisión final, por ello el recurrente alega que la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una providencia administrativa sin fundamentos y sin pruebas, es decir, no se demostró el despido y la inamovilidad.

3. Vicios al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva: Que La Inspectoría del Trabajo dictó una providencia sin fundamentos y sin pruebas, es decir, que no demostró el despido y la inamovilidad, en franca violación a los artículos 454, 455 y 456 de la ley Orgánica del Trabajo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 6, 30 y 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 12, 15, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 10, 69 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que al negarse el despido no puede invertir la carga de la prueba, es decir que es el demandante el que debe demostrar el despido, y no la empresa, porque ello equivaldría demostrar un hecho negativo. Dejando de esta forma en un estado de indefensión a la parte accionada y violentando el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, contenida estos últimos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4. Vicios de Violación al Principio de Legalidad Administrativa: por cuanto la Inspectoría del Trabajo no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, es decir, que el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la administración el poder discrecional , por cuanto debe existir la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que debió ser probado, obligando a la administración y quien lo alego a probarlo. En consecuencia no debe solo requerirse las pruebas de los supuestos de hecho sino también la adecuada calificación de los mismos, trayendo como consecuencia la infracción de este principio. Que en el presente caso se evidencia la modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia que hoy nos ocupa por parte de la Administración del Trabajo.

5. Vicio del Falso Supuesto: que de dos maneras se visualiza el vicio del falso supuesto la primera que el acto administrativo se basa en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto de decisión y la segunda que las normas aplicadas por el ente administrativo, sean erróneas o inexistentes, en ambos supuestos acarrearía la anulabilidad del acto administrativo. En el presente caso alega que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto al considerar que la empresa despidió a la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, no existiendo expediente administrativo que pruebe tal hecho.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

En consideración a los fundamentos tanto de hecho como de derecho expuestos solicitó, se decrete amparo cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00371-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2009-01-001824, por cuanto estima se han configurado los extremos legales necesarios para la procedencia de la medida solicitada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Solicita la recurrente de autos, que sea declarada procedente la presente acción de nulidad ejercida en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00371-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 21 de marzo de 2012, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes, de igual forma se realizó la apertura de cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, el cual quedó signado bajo el Nº NH12-X-2012-000014; decretándose en el mismo la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 00371-2011, de fecha 21 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-001824, en forma provisional, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; y vencido como fue el lapso para la consignación del cartel al tercero interesado, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha 28 de enero de 2013, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora, la abogada Gladys Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.195. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte accionada; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Tercera Interesada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos, concluidos éstos, se concedió la oportunidad para que presenten las pruebas. Acto seguido, la parte recurrente ratifica las documentales consignadas en autos. Consecutivamente, el Juez señala que vista las pruebas promovidas, no hace necesaria la apertura del el lapso de evacuación, y se le otorga el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, tal y como lo establece la Ley Especial a los fines de presentar los informes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:

No promovió prueba alguna, ratificó las documentales que constan en los autos.

Del Informes Presentados por la Representación Judicial del Ministerio Publico.-

En fecha 04 de julio de 2013, se recibe Oficio F16NN/CAT-038-2013, constante de trece (13) Folios útiles suscrito por el abogado SIMON ANTONIO AMUDARAY ROJAS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.525, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Sostiene que en fecha 21 de diciembre de 2009, la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 13.815.227, inicia proceso de Inamovilidad mediante escrito ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, en el cual alega que en fecha 14 de septiembre de 2009, inició su relación de trabajo con la Unidad Educativa Privada Ayacucho C.A., desempeñándose como docente, siendo en fecha 15 de diciembre de 2009 despedida.

Que en fecha 28 de julio de 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas emana Providencia Administrativa Nº 00371-2011, mediante el cual declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana RAICELIS GONZALEZ en contra de Unidad Educativa Privada Ayacucho C.A,

Que en fecha 21 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional Cautelar, y en consecuencia ordenó notificar a las partes.

Que siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación Fiscal observó lo siguiente:

Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nº NP11-N-2012-00023, el cual es llevado por ante este honorable Tribunal, se encuentra la representación en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 004371-2011, emanada de un órgano desconcentrado de la Administración Publica, como lo es, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

La representación Fiscal, sostiene que vistos los argumentos del recurrente, la providencia administrativa adolece presuntamente de los siguientes vicios:

Vicio de Desviación de Poder. Señala la recurrente que, en este caso, se incurre en el vicio de desviación de poder ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas abusó y utilizó las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la infracción por la falta de aplicación de las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables para el trámite de este procedimiento, al no precisar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas. Asevera el Ministerio Público que esta demostrado en consenso, tanto a nivel de doctrina como de jurisprudencia patria y extranjera, que la desviación de poder es el uso de una atribución legalmente conferida para fines distintos a los previstos por el legislador al momento de atribuir tal competencia, en consecuencia, se puede apreciar de manera extraordinaria que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo fue emanado cumpliendo con las formalidades de procedimiento y sin incurrir de forma alguna a la violación de la norma jurídica, con el propósito de buscar una finalidad que es el interés público, en tal sentido, solicito que el vicio denunciado sea desechado.

Vicio de Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Indica la parte actora que, el acto administrativo violenta el derecho a la defensa y el debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el hecho de obligar a demostrar un hecho negativo, como lo fue “EL NO DESPIDO” ocurrido en este caso, va en contra de los principios mas elementales, así como de todo razonamiento lógico, en virtud de que ¿se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible?, no, el inspector sin prueba da por demostrado un hecho como lo es el despido, carga que tiene el trabajador. Indica el Ministerio Público que visto como ha sido lo que la más calificada jurisprudencia acoge por debido proceso, se evidencia que en el caso de autos, no existe supuesto alguno bajo el cual pueda enmarcarse la violación de ese derecho, se evidencia el celo y apego al marco constitucional y legal que ha brindado la administración pública, por órgano desconcentrado, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el presente caso. En consecuencia, es menester señalar que en la Providencia Administrativa N° 00371-2011, no se violentó el debido proceso, y consecuencia el Inspector del Trabajo del Estado Monagas en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Derecho inamovilidad laboral 6.603 de fecha 02 de enero de 2.009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador, la inamovilidad laboral y de no haber efectuado el despido.

Violación al Principio de Ilegalidad. Alega la recurrente que el acto administrativo no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, que el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la administración el poder discrecional, por lo que, debe haber adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho y para que ello sea cierto, es necesario que ese supuesto de hecho haya sido comprobado, estando la administración y quien lo alegó (el trabajador) obligado a probarlo. Esto implica que la carga de la prueba en la actividad administrativa, recae sobre la administración, además de probar los hechos o la causa del acto, la administración debe hacer una adecuada calificación de los supuestos de hecho. Señala el Fiscal del Ministerio Público que el principio de ilegalidad es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción. Por esta razón se dice que el principio de legalidad da seguridad jurídica. En este sentido el principio de Ilegalidad se define como aquel mediante el cual la Administración Pública somete sus actuaciones a la Ley, siendo de resaltar que en este caso, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, atendió en todo momento al señalado principio, ajustando su actuación a la normativa legal aplicable. La cual es la Ley Orgánica del Trabajo, y así mismo se puede apreciar en el expediente Administrativo que la parte recurrente nunca logro en el procedimiento desechar las pruebas aportadas por el trabajador dentro del procedimiento de reenganche.

Vicios de Falso Supuesto de Hecho. Arguye la parte actora que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurrió en la Providencia Administrativa, en el vicio e falso supuesto de hecho, pues se basó en hechos falsos e inexistentes ya que no hubo despido del reclamante, así como tampoco se demostró la inamovilidad y que niega el despido alegado por el reclamante. En consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas incurre en falso supuesto de hecho al considerar que la ciudadana RAICELIS GONZALEZ había sido despedida, cuando no existe en el expediente administrativo prueba alguna de tal hecho. La representación Fiscal sostiene que en el caso de autos, es de señalar, que al momento de dictar la Providencia Administrativa Recurrida, la Administración comprobó la existencia de un escrito de inicio de proceso de inamovilidad, que corre inserta en el expediente administrativo, la cual sostiene una relación de los hechos y la identificación del denunciante Raicelis González, con su respectiva rúbrica. Por tanto resulta evidente, que la denuncia existe, de manera que aplicando la jurisprudencia, al caso concreto, quedó demostrado que no se configuró el vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el acto administrativo fue dictado de conformidad con los hechos existentes, con base en las pruebas contenidas en el expediente administrativo y debidamente valoradas por la administración.

Finalmente considera la representación del Ministerio Publico, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicito.

DE LA COMPETENCIA.

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. “ (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La parte recurrente señala que la Providencia Administrativa es nula por los siguientes motivos:

En cuanto al vicio de desviación de poder, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, abusó y utilizo las facultades y la discrecionalidad que le otorga la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como falta de aplicación a las normas de orden público absoluto contenidas en los artículos 12, 15, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 5, 72 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no apreciar y otorgarle valor probatorio a las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por su representada, y que de igual forma su representada demostró que nunca despidió al trabajador accionante y que los salarios se cancelan por servicios prestados, y que en caso de existir la inamovilidad, dicho amparo ya había fenecido, por lo que considera que existe desviación y abuso de poder.

Con respecto al vicio de desviación de poder alegado por la recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 148, de fecha 4 de febrero de 2009, con ponencia del magistrado DR. LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció respecto del vicio de desviación o abuso de poder lo siguiente: “…

“El mismo se comete cuando el Juez realiza funciones que no le están conferidas por ley, produciéndose una desmedida utilización de las atribuciones que se le han otorgado, traspasando así los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades…”.


Del libelo del Recurso de Nulidad, ni del expediente administrativo, hay evidencia de hechos en los cuales haya incurrido el Inspector del Trabajo que conoció la causa administrativa, que pudieran ser considerados como un traspaso de sus funciones y/o atribuciones; el hecho de que haya manifestado un criterio particular respecto a la valoración de las pruebas, no es demostrativo de que ello sea un abuso de poder, pues a dicho funcionario no solo le esta permitido apreciar y valorar las pruebas, sino que está obligado por la Constitución y las leyes a hacerlo, en resguardo del derecho a la defensa de las partes, la parte recurrente en nulidad no invoca en su demanda ningún hecho que como estableció la Sala Político Administrativa, configure una desmedida utilización de las facultades que le otorga la ley al Inspector del Trabajo, por abuso, exceso y/o desviación de poder y debe ser desechado el vicio alegado. Así se Decide.

En cuanto al Vicios al derecho de Alegación y de pruebas, alego la recurrente: Que la Inspectoría del Trabajo dio por demostrados unos hechos sin pruebas del despido , es decir, que da por demostrado unos hechos controvertidos sin haberse probado, en este sentido alega que los asuntos que se ventilan , el derecho de alegación y de pruebas, permite la aportación de datos al expediente administrativo en curso, en orden a la satisfacción de la pretensión que sustenta; y que de igual forma facilita a la administración pública la correspondiente decisión final, por ello el recurrente alega que la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó una providencia administrativa sin fundamentos y sin pruebas, es decir, no se demostró el despido y la inamovilidad.

En virtud del vicio denunciado, se evidencia del expediente administrativo folio 21 y 64 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, suscrito por la ciudadana MILAGROS VILLAROEL, en su condición de Directora del Sistema Regular de la Unidad Educativa Privada Ayacucho, debidamente asistida de abogado donde alego como punto previo lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Inspector, que el día 15/12/2.009, se le envió comunicación escrita de despido a la ciudadana Raicelis Raife González Rivero, por cuanto incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones como Profesora de Manualidades y Encargada del Departamento de Difusión Cultural del Sistema Regular de la Unidad Educativa Privada Ayacucho, la cual contaba con catorce (14) horas académicas de labores, lo antes expuesto se debe a que en varias comunicaciones tanto escritas como verbales, se le informó a la referida docente, de que no realizara una actividad que tenía pautada para un timbrado de camisas. Se le advirtió que no la cumpliera, porque la misma sería ejecutada con la utilización aerosoles (spray) de diferentes colores, por cuanto ese material a utilizar podría ser nocivo o tóxico para la salud de los niños, niñas y adolescentes que hacen vida dentro de la institución. Con todo y que se le advirtió de la no utilización de esa actividad, o por lo menos no con ese material, la Profesora Raicelis la hizo el día 04/12/2.009, causando descontento y malestar de salud en algunos de los estudiantes y en el demás personal docente, administrativo y obrero, provocando con esto la suspensión de las actividades y la evacuación del alumnado, y de todo el personal ese mismo día, debido a que la institución fue cubierta por una nube de humo y fuerte olor, causado por el uso de los aerosoles en los salones de la institución y para preservar el peligro inminente de intoxicación que se podía causar en todos los presentes, ya que la docente no les solicitó a los alumnos el uso de tapa bocas.”

Visto lo expresado en el escrito de promoción de prueba presentado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado del Estado Monagas, comparte este Tribunal el criterio sostenido por la Inspectora del trabajo, debido a que ocurrió un despido injustificado de la Ciudadana RAICELIS RAIFE, por parte de la Unidad Educativa Privada Ayacucho, y la misma gozaba de inmovilidad que prevé el decreto presidencial Nº 6.603, publicado en gaceta oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009, por otra parte se ampara de acuerdo a lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, por tal motivo se declara improcedente el vicio denunciado. Asi se decide.

Vicios al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva: “Debido a que la Inspectoría del Trabajo dictó una providencia sin fundamentos y sin pruebas, es decir, que no demostró el despido y la inamovilidad, en franca violación a los artículos 454, 455 y 456 de la ley Orgánica del Trabajo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y los artículos 6, 30 y 60 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 12, 15, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 10, 69 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto considera que al negarse el despido no puede invertir la carga de la prueba, es decir que es el demandante el que debe demostrar el despido, y no la empresa, porque ello equivaldría demostrar un hecho negativo. Dejando de esta forma en un estado de indefensión a la parte accionada y violentando el derecho a la defensa de las partes, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes, contenida estos últimos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
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Con relación al debido proceso, la Sala Constitucional ha señalado, lo que se transcribe a continuación:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...” (Sentencia N° 05 del 24 de enero 2001).

“…el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el derecho a la defensa, y además hace referencia expresa a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...” (Sentencia N° 757 del 5 de abril 2006).



Así, con base en las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 27 49 y 257 del texto constitucional, sino que, por el contrario, al Inspector del Trabajo al momento de dictar una providencia Administrativa en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

Vicios de Violación al Principio de Legalidad Administrativa: argumenta la recurrente: “Que la Inspectoría del Trabajo, no cumple con la debida adecuación a la situación de hecho, es decir, que el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que otorga a la administración el poder discrecional , por cuanto debe existir la adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho que debió ser probado, obligando a la administración y quien lo alego a probarlo. En consecuencia no debe solo requerirse las pruebas de los supuestos de hecho sino también la adecuada calificación de los mismos, trayendo como consecuencia la infracción de este principio. Que en el presente caso se evidencia la modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia que hoy nos ocupa por parte de la Administración del Trabajo.”

Al respecto el Principio de Legalidad, es un principio Fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio de las potestades debe sustentarse en normas jurídicas que determinen un órgano competente y un conjunto de materias que caen bajo su jurisdicción.

En este Sentido, el principio de legalidad se define como aquel mediante el cual la Administración Publica somete sus actuaciones a la Ley, en el presente caso en Inspector del Trabajo del Estado Monagas, atendió en todo momento al señalado principio, ajustado su actuación a la normativa legal aplicable, la cual es la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se evidencia del expediente administrativo que la parte recurrente nunca logro en el procedimiento, desvirtuar las pruebas aportada por el trabajador dentro del procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, razón por el cual se desestima el vicio alegado. Asi se decide.

Por ultimo la recurrente alégale Vicio del Falso Supuesto: que de dos maneras se visualiza el vicio del falso supuesto la primera que el acto administrativo se basa en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el objeto de decisión y la segunda que las normas aplicadas por el ente administrativo, sean erróneas o inexistentes, en ambos supuestos acarrearía la anulabilidad del acto administrativo. En el presente caso alega que el ente administrativo incurrió en el falso supuesto al considerar que la empresa despidió a la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, no existiendo expediente administrativo que pruebe tal hecho”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. "
Del Analisis jurisprudencial, queda demostrado que el vicio de Falso supuesto alegado por la recurrente no se configura, debido a que consta al expediente administrativo, solicitud de reenganche y pago de salarios caído realizado por la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, y el acto administrativo dictado fue basado en las pruebas existentes en el procedimiento administrativo. En Consecuencia de desestima el vicio alegado. Asi se decide.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA AYACUCHO, C.A., antes identificada, en contra del Acto Administrativo solicitado. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00371-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2011, contenida en el Expediente Nº 044-2009-01-01824, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, de la ciudadana RAICELIS GONZALEZ, plenamente identificada en autos. TERCERO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, de fecha 28 de marzo de 2012, en consecuencia, Comuníquese al Inspector del Trabajo de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. CUARTO: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asi como al Procurador General de la República Boliviana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.