REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.
Maracay, 1 de octubre de 2013.-
Años 203° y 154°

PARTE ACTORA: TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.280.942.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SULYN ELIZABETH RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.257.-
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA DI DONATO CALDERA y HÉCTOR ANTONIO DI DONATO CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.274.036 y V-23.587.074, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL.
EXPEDIENTE: Nº 41821. (Nomenclatura de este Tribunal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia)

I
En fecha 8 de agosto de 2013, fue presentada la demandada ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, incoada por la ciudadana TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO, ya identificada, contra los ciudadanos ANA CAROLINA DI DONATO CALDERA y HÉCTOR ANTONIO DI DONATO CALDERA, tambien identificados; y realizado como fue el sorteo de distribución, resultó conocedor de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional. Por lo que, en fecha 18 de septiembre del año en curso, se le dio entrada y curso de ley, se hicieron las anotaciones respectivas y se controló estadísticamente, signándole el expediente No. 41821.
De dicha demanda, se observa, que consiste en un juicio que por nulidad de una declaración sucesoral del difunto HÉCTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL(+), quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-4.232.648, aperturada por ante la Oficina de Tribunal Internos de la Región Central Sector Maracay en el Estado Aragua, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 223093, quedando signado con el expediente No. 2102/232, y sobre la cual, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Central, Sector Maracay, mediante la Jefe de División de Recaudación de Impuesto de esa Región, en fecha 2 de noviembre de 2012, otorgó certificado de solvencia y planilla de declaración sucesoral. La cual es pretendida por la accionante, según alegó, por cuanto fue aperturada de manera maliciosa y con falsa información de bienes y herederos.
Asimismo, en fecha 23 de septiembre del presente año, la representación judicial de la parte actora, consignó los medios probatorios con los que fundamenta su pretensión.
Ahora bien, este Juzgado de los actos determinantes, antes señalados, observa que estamos en presente de una nulidad que ha sido emanada de un ente del Estado, como lo es, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en virtud de ello, a los fines de pronunciarse respecto a la competencia de este Tribunal, encuentra necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
ÚNICO
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, de allí que, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 23/5/06, caso: Inmobiliaria El Socorro C.A. c/ Oscar Rafael González).
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal ha indicado que las formas procesales, no deben entender como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombergen, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, (1995, p. 176). sostiene lo siguiente:
“La importancia de las formas procesales es tal, que muchas veces la inobservancia de ella produce la pérdidas del derecho…
…Omissis...
En favor de la necesidad y, por consiguiente, de la legalidad de las formas procesales, se invoca la exigencia de certeza que debe rodear al proceso para que la función jurisdiccional pueda cumplir su cometido.
La exigencia de la certeza del derecho se ha sentido siempre como indispensable para la convivencia social ordenada.
El proceso no escapa a esa misma exigencia”.

Del mismo modo, el autor anteriormente mencionado, en relación con la legalidad de las formas procesales, se pronunció en su libro Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245), en los siguientes términos:
“…el proceso (…) es indudable que está constituido por el desarrollo encadenado y sucesivo de una serie de actos…
…Omissis…
Cada acto procesal tiene una forma demarcada por la ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la facultad de regular estas formas.
…Omissis…
…los actos deben realizarse según los -modos y condiciones establecidos por la ley-, para que surtan los efectos jurídicos determinados…”. (Cuenca Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Caracas, ediciones de la Universidad Central de Venezuela, 1994. Pgs. 243 y 245).

Ahora bien, esta sentenciadora, a los fines pronunciarse respecto a lo requerido en el escrito libelar, en razón de la naturaleza de la pretensión, resulta eminentemente necesario aclarar que la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual viene dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía. Así también, nuestro Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado, que la competencia como presupuesto procesal, atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, caso: inmobiliaria el socorro c.a c/Oscar Rafael González).
Ciertamente, el mencionado artículo 60 eiusdem, prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la concepción y función del juez natural como juez idóneo, experto o facultado para conocer de un determinado asunto, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se ventila; en este sentido ha destacado, la plena observancia y sometimiento a las reglas de distribución de competencia entre los órganos jurisdiccionales, siendo una de ellas la referida a la materia. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materia ...”.( Vid Sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda). (Cursivas y Negrillas del texto).

Por otra parte, encuentra oficioso esta juzgadora traer a colación lo dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06 de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui Francisco Rivero Lezama y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, con respecto a la Jurisdicción, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.
Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa específica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente N° 00-3000, al respecto, dejó sentado respecto de la especialidad que:
“En efecto, dicha competencia les corresponde por ley en virtud de la materia especial que dichos Juzgados conocen y para los cuales han sido creados, como es el caso de aquellos Juzgados cuya especialidad obedece a la protección de un bien, de una persona o de un interés, y que por ello requieren que sus titulares tengan el conocimiento necesario y suficiente en la materia específica de los juicios cuyo conocimiento les ha sido atribuido; ejemplo de dichos juzgados, son además de los nombrados supra, entre otros: los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario (que en protección de los tributos del Estado ventilan los juicios contenciosos en materia tributaria), el Tribunal de la Carrera Administrativa (que en aras de la estabilidad funcionarial conocen de las reclamaciones de los empleados públicos nacionales sometidos a la Ley de Carrera Administrativa), los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente (creados para resolver los asuntos que se susciten en materia de menores…”.


De igual manera, con respecto al caso que nos ocupa, referente a la tramitación por ante el Órgano del Estado, encargado de entregar los certificados de solvencia y consiguiente declaración sucesoral, encontramos, que en la LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DONACIONES Y DEMÁS RAMOS CONEXOS, a partir de su artículo 45, dispone su manera de tramitación, y en efecto es la siguiente:

“…Artículo 45:
Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o liberación.
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS EN BENEFICIO DEL FISCO NACIONAL
Artículo 46:
La fiscalización del impuesto establecido por esta Ley, tiene por objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.
Artículo 47:
En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:
1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en esta Ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.
2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y de sus herederos o legatarios.
3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y deudas declarados.
4. Citar a los contribuyentes o a terceros paran que contesten interroga torios o suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los derechos del Fisco en relación al impuesto.
5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la República, los estados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones públicas las informaciones y certificaciones necesarias para establecer la situación fiscal de los contribuyentes.
Artículo 48:
Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la ley; o el Fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante. El Fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificará a los interesados.
Artículo 49:
Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la declaración en tiempo oportuno o desatendieren los requerimientos de la oficina liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la Administración proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación correspondiente.
Artículo 50:
Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria que darán afectos para garantizar los derechos que correspondan al Fisco Nacional conforme a esta Ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.
Artículo 51:
Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia
o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas…”.

En tal sentido, observamos que el artículo 122 del Código Orgánico Tributario, con respecto a los documentos emanados de la Administración Tributaria, dispone lo siguiente:

“…Artículo 122: Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.
La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesarios para la acertada compresión de su origen y contenido, y contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.
Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por los sistemas informáticos que posea la Administración Tributaria, tienen el mismo valor probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la aplicación de sistemas informáticos deberá estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales serán conservados por la Administración Tributaria, hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la obligación tributaria. La conservación de estos documentos se realizará a través de los medios que determinen las leyes especiales en la materia…”.

Así pues, una vez vistas las consideraciones anteriores, se observa, que el objeto de la presente litis, consiste en la nulidad de un documento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuya atribución es la de un documento público administrativo, que hace plena prueba, salvo que se demuestre lo contrario, el cual tiene su propia regulación para ser atacado. En virtud de ello, en sede judicial, el conocimiento de la presente causa, su conocimiento y decisión, a pesar de que la demanda no se encuentra incoada de manera directa contra el Organismo Recaudador de Impuesto, corresponde a los Juzgados en lo Contencioso Tributario, con fundamento en las siguientes razones:
Los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, con respecto a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, disponen lo siguiente:

“…Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Parágrafo Primero: Se exceptúan de esta disposición los procedimientos relativos a los ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria.
Parágrafo Segundo: Los jueces superiores de lo contencioso tributario incurrirán en responsabilidad disciplinaria, administrativa y penal, de conformidad con las leyes respectivas.
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código…”.

Asimismo, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 853, de fecha 11/07/2012, caso: Sociedad mercantil Proveedores de Licores Prolicor, C.A., el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 39. 973, de fecha 27/07/2012, declaró: “que los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario son los competentes o los tribunales adecuados para conocer de cualquier actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria…”.
En vista a lo anterior, resulta pues, que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de manera única y excluyente, de actos o actuaciones emanadas de recaudadores de impuestos tributarios, que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, sean en carácter particular o general, y sus efectos jurídicos, que se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, son los Tribunales Superiores de los Contenciosos Tributario.
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01507, de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada a través del fallo N° 1494, de fecha 21 de octubre de 2009, determinó la competencia territorial de los Tribunales Superiores Contencioso de lo Tributario para el conocimiento de las causas en que se encuentre involucrado un determinado Municipio, arguyendo:
“…En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (...)”. (Destacado de la Sala):
De igual modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Resolución No. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:
“(...) Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2. Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.
Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.
Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)” (Resaltado de la Sala).
En vista de lo antes expresado, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente, en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró su competencia con base en que la contribuyente “ejerce una actividad mercantil en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y tiene dirección fija en Maracay, independiente que pueda tener otras direcciones en el territorio nacional, ha pagado impuestos de propaganda comercial a ese municipio y reconoce en el convenimiento supra identificado que tiene establecimiento permanente o base fija en dicha jurisdicción”, motivos éstos que consideró suficientes para conocer el juicio ejecutivo intentado por la referida entidad local contra la sociedad de comercio Publicidad Vepaco, C.A…”.

Atendiendo al contenido de los dispositivos legales anteriormente transcritos y del criterio jurisprudencial emanado de nuestras más altas Salas de Justicia, se observa que la materia vinculada a la pretensión de NULIDAD DE DECLARACIÓN SUCESORAL, se acoge a la denominada jurisdicción CONTENCIOSA TRIBUTARIA. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial en lo contencioso tributario la integra un juez que conoce directamente la materia, por cuanto tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos, Códigos y leyes tanto sustantivas como adjetivas propias.
Así las cosas, es por lo que este tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente demanda incoada por la ciudadana TEODORA JACINTA LOPEZ DE DI DONATO, ya identificada, contra los ciudadanos ANA CAROLINA DI DONATO CALDERA y HÉCTOR ANTONIO DI DONATO CALDERA, también identificados, que por nulidad de una declaración sucesoral del difunto HÉCTOR ANTONIO DI DONATO RIVEROL(+), quien en vida era venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-4.232.648, aperturada por ante la Oficina de Tribunal Internos de la Región Central Sector Maracay en el Estado Aragua, según formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones No. 223093, quedando signado con el expediente No. 2102/232, y sobre la cual, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Central, Sector Maracay, mediante la Jefe de División de Recaudación de Impuesto de esa Región, en fecha 2 de noviembre de 2012, otorgó certificado de solvencia y planilla de declaración sucesoral, y en consecuencia, en la parte dispositiva del fallo declinará su competencia en el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INCOMPETENTE por la materia, razón por la cual, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los ____________________. Años 203° y 154°.
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

Exp Nº 41821/MAZ/gg/laz, maq6