REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 15 de octubre del año 2013
AÑOS: 203º Y 154º
Expediente Nº 41734
PARTE ACTORA: DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.988.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DONATO VILORIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869.-
PARTE DEMANDADA: MINERVA DEL VALE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.669.199.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.11.481.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.-
I
Se inició el presente juicio, por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue incoada por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.988, contra la ciudadana MINERVA DEL VALE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.669.199, debidamente presentada por ante el Juzgado Distribuidor, luego, previa distribución, donde resultó conocedor este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2013, este Tribunal, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 9 y 10).
En fecha 9 de abril de 2013, se libró la boleta de citación ordenada. (Folio 11).
La Alguacil de este Juzgado, en fecha 22 de abril de 2013, consignó la compulsa debidamente firmada por la parte demandada. (Folio 12 y 13).
En fecha 20 de mayo de 2013, la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, identificada con anterioridad, debidamente asistida de abogada, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. (Folio 14 al 16).
La ciudadana DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, antes identificada, el día 23 de mayo de 2013, se opuso a la cuestión previa antes mencionada, manifestando que no hay nada que subsanar. (Folio 18).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, aperturó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar pruebas. Asimismo, manifestó que una vez vencido dicho lapso, se decidiría las cuestiones previas a los dos (2) días siguientes. (Folio 20).
Seguidamente, en fecha 3 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARELIS RODRIGUEZ PAZ CASTILLO, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas, con sus respectivos anexos, las cuales fueron admitidas en fecha 5 de junio de 2013. (Folios 21 al 49).
Posteriormente, en fecha 10 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones. (Folios 50 y 51).
Este Tribunal, en fecha 11 de julio del año 2013, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia de ello, instó a la parte accionante a subsanarla, dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos, la última de las notificaciones que de las partes se hiciere. (Folios 54 al 64).
Finalmente, en fecha 8 de octubre del año 2013, las partes intervinientes en la presente litis¸ tanto la ciudadana DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.988, en su carácter de parte actora, como la ciudadana MINERVA DEL VALE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.199, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidas de abogados, consignaron transacción judicial, expresando textualmente lo siguiente:
“…Yo, MINERVA DEL VALE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº V-7.669.199, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ARELIS RODRIGUEZ PAZ-CASTILLO, domiciliada igualmente en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.11.481, declaro: Vista la demanda intentada en mi contra, en forma personal, en el juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la ciudadana DEYANTRA COROMOTO MAVAREZ PICO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en la ciudad de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad Nº v-14.538.988, de acuerdo a las actuaciones que cursan al expediente No.41734-13, llevado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, me doy por notificada de la decisión interlocutoria dictada con ocasión de la promoción de cuestiones previas opuestas por mi persona, renuncio al termino de comparecencia, y a solicitud de la parte actora de poner fin al presente procedimiento acordamos la presente Transacción en los siguientes términos: PRIMERO: Recibí de la parte actora la cantidad total de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.570.000, 00), en tres pagos: a) uno de trescientos cincuenta mil Bolívares (Bs.350.000,00) al momento de firmar la opción de compra por el inmueble descrito en el escrito libelar, constituido por una parcela de de terreno distinguida con el Nro. 26 y la vivienda tipo Twon House sobre ella construida, que forma parte de la 3era ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL denominado “MARINA CARIBE”, en jurisdicción de la Parroquia Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Dicha parcela Nº6 tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (197,40 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos. NORTE. Con calle Gradara del conjunto. SUR. Con parcela Nro.27. ESTE: Con calle Gradisco de la urbanización y OESTE. Con calle “C” del conjunto, b) un segundo en fecha 16/11/2012 de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES, (Bs130.000,00); y c) otro en fecha 01/12/2012 de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs90.000,00). Todos estos pagos fueron recibidos por mi persona a cuenta del precio de venta del inmueble ofertado, el cual fue de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs.970.000,00). SEGUNDO: Ofrezco devolver a la ciudadana demandante, DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, identificada en autos, la referida cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (570.000,00) en un plazo máximo de noventa días calendario, contados a partir de la firma de la presente Transacción por ante la secretaria de este Tribunal por el cual cursa la causa. TERCERO: Es entendido que si incumpliera el pago en el lapso establecido para ello, de acuerdo a lo expuesto, la demandante podrá considerar como incumplidas las obligaciones que aquí asumo y solicitar el pago de la cantidad referida en el particular segundo (Bs.570.000,00), mediante la ejecución correspondiente, de conformidad con el lapso contemplado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que el cumplimiento voluntario se entiende que se realizara en el lapso establecido en la presente transacción, lapso este que se entiende comprendido en el presente escrito de transacción. Y yo, DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, y aquí de transito, titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.988, actuando en mi carácter de demandante, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, DONATO VILORIA, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, declaro que acepto la proposición de pago formulada por la ciudadana MINERVA DEL VALLE CUEVAS, identificada en autos, en relación al juicio antes mencionado, de acuerdo a las modalidades antes expresadas. Las partes solicitan del Tribunal, le impartirá su aprobación al presente acto y proceda a homologarlo en los términos expuestos, con la advertencia de que se ordenara el archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por el demandado…”.
Este Juzgado, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe una transacción judicial realizada por las partes en fecha 8 de octubre del año 2013, antes descrita, en virtud de ello, se encuentra necesario impartir la homologación correspondiente, en los siguientes términos:
II
Por cuanto se observa, que el referido escrito de transacción judicial consignado en fecha 8 de octubre del año en curso, por las partes intervinientes en la presente litis, no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.
En tal sentido, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara, todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda, para que el Tribunal posteriormente, pueda impartir su aprobación a través de la homologación. Es el caso, que en el presente juicio, tanto la parte actora como la demandada, personalmente, transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, razón por la cual, esta Juzgadora considera, que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual, se prohíba a las partes transar, en virtud de ello, resulta indudable para este Juzgado, que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley, para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la homologación a la transacción consignada en fecha 8 de octubre del año 2013, por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.988, en su carácter de parte actora, y la ciudadana MINERVA DEL VALE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.199, en su carácter de parte demandada, en consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita en fecha 8 de octubre del año 2013, por la ciudadana DEYANIRA COROMOTO MAVAREZ PICO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.538.988, en su carácter de parte actora, y la ciudadana MINERVA DEL VALE CUEVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.669.199, en su carácter de parte demandada, en los mismos términos y condiciones expuestos.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 15 de octubre del año 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 pm
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp. Nº 41734, MAZ/gg/laz, Maq 06
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