REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 16 de octubre del año 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: ISABEL MARÍA LÓPEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.442.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUNE DEA AULIANO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.049.-
PARTE DEMANDADA: VALENTÍN RAFAEL GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.771.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

I
Por cuanto he sido designada Jueza de este despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha 15 de Julio de 2013, mediante oficios Nº CJ-13-2303 Y CJ-13-2304, me ABOCO al conocimiento de la presente causa signada con el No. 41233, nomenclatura de este Tribunal, contentivo de la demanda de DIVORCIO con fundamento en la causal 2da., del artículo 185 del Código Civil, fue incoada por la ciudadana ISABEL MARÍA LÓPEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.442, contra el ciudadano VALENTÍN RAFAEL GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.771, en el estado en que se encuentra, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
En tal sentido, por recibida y vista la diligencia de fecha 9 de octubre del año 2013, suscrita por la ciudadana ISABEL MARÍA LÓPEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.398.442, debidamente asistida por la abogada JUNE DEA AULIANO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.049, por medio de la cual manifestó, que por cuanto en fecha 28 de marzo del año 2011, se designó como defensora ad litem de la parte demandada ciudadano VALENTÍN RAFAEL GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.771, a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912, solicita que sea librada nuevamente su notificación, para la continuidad del presente juicio.
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa lo siguiente:
1) La Alguacil de este Tribunal en fecha 15 de noviembre del año 2010, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
2) El día 7 de diciembre del año 2010, se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada, para que un ejemplar fuera publicado en los diarios “El Nacional” y “El Periodiquito”, y otro, fuera fijado por la Secretaria de este Tribunal, en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.
3) Mediante diligencia de fecha 15 de febrero del año 2011, la parte accionante consignó los ejemplares de los periódicos (de fecha 27 de enero del año 2011 diario “El Aragüeño” y de fecha 31 de enero del año 2011 diario “El Periodiquito”) donde fue publicado el cartel de citación ordenado.
4) Asimismo, previa solicitud realizada por la parte actora en fecha 16 de marzo del año 2011, por medio de auto dictado el día 28 de marzo de ese mismo año, se designó como defensora ad litem de la parte demandada ciudadano VALENTÍN RAFAEL GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.771, a la abogada FRANCIA JOHANA DE BONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 147.912, y se libró su respectiva notificación.
5) No obstante a lo anterior, se observa, que el día 24 de octubre del año 2012, la Secretaria de este Tribunal para la fecha, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado y que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


II
Ahora bien, este Tribunal una vez visto lo anterior, pudo constatar, que la designación de la defensora judicial realizada en fecha 28 de marzo del año 2011, se efectuó sin haberse cumplido con todos los tramites dispuestos en el artículo 223 eiusdem¸ el cual ordena textualmente lo siguiente:
“…Artículo 223.—Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”. (Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal al observar con preocupación el error procesal incurrido en autos, consistente, en que la designación de la defensora judicial de la parte demandada, se realizó con antelación, al cumplimiento de todas las formalidades dispuestas en el citado artículo 223 del Código Adjetivo Civil, a los fines de garantizarle a las partes una tutela judicial efectiva y un debido proceso, sin dilaciones indebidas, se debe proceder con la reposición de la presente causa, al estado de que sea designado nuevo defensor ad litem de la parte demandada.
En tal sentido, observa este Tribunal, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 889, publicada el 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), se pronunció de la siguiente manera:
“…En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).
En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código Adjetivo.
Así, esta Sala Constitucional aprecia que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control de la constitucionalidad que debe hacerse en toda aplicación del Derecho (interpretación “desde” la Constitución), cuando omitió el análisis y encuadramiento del caso concreto en la regla de derecho aplicable, a la luz los principios jurídicos fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles de los juicios que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la base, también, del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil–preconstitucional- que prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Además, se vulneró el derecho constitucional a la tutela judicial eficaz de la pretensora de revisión, en virtud de que se declaró la nulidad del veredicto que la favorecía y la consiguiente reposición de la causa al estado de que se emita nuevo juzgamiento de alzada -sin el examen de “las otras denuncias de infracción formuladas” (ex artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)- sin que se hiciera, para ello, el análisis a que se hizo referencia supra, en cuanto a la relevancia de la prueba de experticia en el dispositivo del acto jurisdiccional que se anuló (“la influencia del examen de la prueba en la decisión”, en palabras de la propia Sala de Casación Civil); con el riesgo, por tanto, de que el nuevo acto decisorio adolezca de vicios que no fueron analizados –los mismos u otros distintos-, y con ello, de una casación múltiple, quizás, innecesaria. Así se decide…”.

Como puede observarse de lo antes expuesto, en virtud de que en la presente causa se incurrió en un error material, consistente, en que la designación de la defensora judicial de la parte demandada, se realizó con antelación, al cumplimiento de todas las formalidades dispuestas en el citado artículo 223 del Código Adjetivo Civil, y los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, garantizando los derechos que le asisten a los litigantes como lo son el derecho a la defensa y debido proceso; por lo que SE REPONE la causa al estado de que se proceda con la designación de defensor judicial de la parte demandada ciudadano VALENTÍN RAFAEL GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.771, lo cual se realizara por auto separado al presente, previa solicitud del interesado. Así expresamente se declara y decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se proceda con la designación de defensor judicial de la parte demandada ciudadano VALENTÍN RAFAEL GARCÍA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.633.771, lo cual se realizara por auto separado al presente, previa solicitud del interesado.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 eiusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 16 de octubre del año 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.

LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA



EXP Nº 41233, MAZ/gg/laz, maq 6