REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 18 de Octubre de 2013
203° y 154°

PARTE ACTORA: ANDRÉS ENRIQUE DÁVILA AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.275.298,.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PORTELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 191.534.-
PARTE DEMANDADA: SHIRLEY COROMOTO SANCHEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.100.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA: (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-

I
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora constató, que el abogado LUIS ALBERTO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.485, designado en autos como defensor ad litem de la parte demandada ciudadana SHIRLEY COROMOTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.100, en fecha 7 de mayo del año 2013, en la oportunidad de aceptar y juramentarse en el cargo que había recaído en su persona, suscribió tal juramentación únicamente ante el Secretario del Tribunal, omitiendo presentarla ante el Juez que lo designó.
II
Con respecto a la circunstancia antes señalada, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto señala lo siguiente:
“…Artículo 104.— El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley…”. (resaltado del Tribunal).

Por su parte, la parte in fine del artículo 7 de la Ley de Juramentos, sobre el caso en particular dispone:
“Artículo 7: (…) Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”

En ese sentido, es pertinente citar, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 604 del 25 de marzo de 2003, en la cual se señaló que:

“tal y como ha sostenido este máximo Tribunal en múltiples decisiones, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público.
A este respecto, la Sala de Casación Social ha acogido decisiones de la Sala de Casación Civil y ha establecido:
‘...Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.’
Omissis...
‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones’ ”

De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
Con vistas a las consideraciones anteriores, resulta claro, que efectivamente, al haber el abogado LUIS ALBERTO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.485, designado en autos como defensor ad litem de la parte demandada ciudadana SHIRLEY COROMOTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.100, en fecha 7 de mayo del año 2013, en la oportunidad de aceptar y juramentarse en el cargo que había recaído en su persona; suscrito tal juramentación, únicamente ante el Secretario del Tribunal, omitiendo presentarla ante el Juez que lo designó, es forzoso para este Tribunal, procurando la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal: declarar la nulidad de todo lo actuado por su persona en la presente causa y, en consecuencia de ello, se repone la causa al estado de que sea notificado nuevamente de su designación en autos, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, para que de la manera debida presté juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se acuerda notificar nuevamente al abogado LUIS ALBERTO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.485, mediante boleta, del cargo recaído en su persona, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado, y en el primero de los casos, para que preste juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea notificado nuevamente al abogado LUIS ALBERTO GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.485, de su designación en autos como defensor ad litem de la parte demandada ciudadana SHIRLEY COROMOTO SÁNCHEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.646.100, a fin de que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos, para que de la manera debida presté juramento de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 7 de la Ley de Juramentos y 104 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 18 de octubre del año 2013, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA.-
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las _________.

LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
EXP N° 41673, MAZ/gg/laz, maq 6