REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 2 de Octubre de 2014.-

AÑOS: 203º Y 154º

Expediente Nº 41467
PARTE ACTORA: AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOCETTI OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.182.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAQUELIN DE JESÚS MARTÍNEZ MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (NEGAR SOLICITUD).-
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2013, suscrita por la ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida en el acto por la abogada en ejercicio CARMEN YOCETTI OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.182, mediante la cual, solicitó que se le hiciera entrega de la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta de ahorros del banco bicentenario, llevada por este Tribunal, correspondiente al presente caso, según alegó, por cuanto le pertenece.
Este tribunal conforme a lo requerido, pasa a realizar las siguientes observaciones:
Pieza Principal:
En el cuaderno principal se observa que la parte actora interpuso demanda de divorcio en fecha 3 de octubre de 2011, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora solicitó que se decretara la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero reflejadas en las cuentas pertenecientes a la parte demandada, en ellas se encontraba incluida la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., la cual fue aperturada en la agencia ubicada en la Avenida Bolívar, Maracay, Estado Aragua.
Por medio de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y aperturar el cuaderno de medidas. (Folios 17 y 18).
En fecha 14 de noviembre de 2011, se libró citación a la parte demandada, notificación al Fiscal del Ministerio Público y se aperturó el cuaderno de medidas de la presente causa. (Folio 21).
Cuaderno de Medidas:
Por medio de auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero reflejadas en las cuentas pertenecientes a la parte demandada, en ellas se encontraba incluida la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., y para su práctica se comisionó a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 10 al 14).
En fecha 8 de diciembre de 2011, se agregó resultas provenientes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la práctica de medida de embargo decretada en autos sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero reflejadas en las cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada, entre otras, sobre la cuenta No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., embargándose la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 201.504,34), ya que dicha cuenta presentaba un saldo de CUATROCIENTOS TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 403.008,68). (Folios 34 al 60).
En fecha 9 de enero de 2012, mediante escrito el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No. V-7.184.467, debidamente asistido de la abogada YAQUELIN DE JESUS MARTINEZ MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 162.800, se dio por citado en la presente causa y se opuso a la práctica de la medida de embargo decretada sobre la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) reflejada en la cuenta corriente No. 0108-0054-41-0100169945 del Banco Provincial, S.A., perteneciente a su persona, en virtud de que dicha cantidad la generó por concepto del pago de indemnización por accidente de trabajo que le canceló la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y según alegó, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 de Nuestra Carta Magna y 152 del Código Civil, es inembargable dicha cantidad por ser propio de cada cónyuge, y con ocasión a ello, solicito que se le repita dicha cantidad. (Folios 72 al 75).
Por auto de fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado ordenó aperturar una articulación probatoria en la presente causa, a los que se refiere el artículo 602 del código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 96).
La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de febrero de 2012, promovió pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas por medio de auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012. (Folios 97 al 177 y 131).
Las apoderadas judiciales de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2012 mediante escrito, solicitaron que se ratificara la medida preventiva decretada en autos, por cuanto, solo se embargó el cincuenta por ciento (50%) del dinero aludido por la parte demandada, es decir, no se le violentó su derecho a comunero, pudiendo el mismo gozar de su otro cincuenta por ciento (50%), asimismo, en cuanto a la solicitud de que sea repetida dicha cantidad, como si fuera un obligación de dar, solicitó que se le decretara improcedente por cuanto el presente proceso es de divorcio, el cual le compete al orden público y no de obligaciones que cumplir, por otra parte, manifestaron que según el articulo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, la ejecución de medidas sobre cantidades de dinero apercibidas por el trabajador son permitidas por la legislación cuando se traten de procesos como el que nos ocupa. (Folios 178 al 180).
Se dictó sentencia en fecha 22 de febrero del año 2012, por medio de la cual, se declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva decretada en autos.
Finalmente, este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2012, dictó sentencia, mediante la cual, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.483.669, de este domicilio, y el ciudadano CARLOS RAUL RODRÍGUEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-7.184.467, desde el día 18 de abril de 1980, contraído por ante la Prefectura del Otrora, Municipio Turmero, distrito Santiago Mariño, Estado Aragua.
En tal sentido, una vez hecho el recuento de los actos determinantes en el presente juicio, esta Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo peticionado por la ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, debidamente asistida en el acto por la abogada en ejercicio CARMEN YOCETTI OLIVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.182, en los términos siguientes:
Con motivo de lo antes expuesto, debe comprenderse que la medida decretada en autos, fue decretada por parte de este juzgado en aras de salvaguardar el Derecho de la parte cual podría ser objeto de agravio por la indefensión que pudiere causársele, y en efecto de ello resulta prominente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Por su parte, el Artículo 588 del mismo Código, prevé: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: “…” el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.
Como puede observarse, las medidas preventivas fueron concebidas por el Legislador como un medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurarle a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la demora de los trámites judiciales. Por ello, la solicitud de las medidas cautelares puede ser considerada como el medio que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas innominadas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
A tal efecto y con la finalidad de evidenciar la improcedencia de lo solicitado por la actora en el presente juicio ya terminado, pues su finalidad es dilucidar si procede o no decretar la disolución del vínculo matrimonial aunque en dicho procedimiento se dicten medidas preventivas para asegurar una justa liquidación de la comunidad de gananciales, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil cual establece lo siguiente:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”

Queda evidenciado, pues, conforme a la disposición precedentemente transcrita que disuelto como fuere el vínculo conyugal, las medidas que en el curso del proceso fueron decretadas no se suspenderán aun cuando hubiere sido ordenada la disolución del vinculo existente, salvo por acuerdo o por la debida liquidación de los bienes (juicio de partición), que son objeto de la comunidad ya disuelta, seguidamente resulta oficioso aclarar que el procedimiento de partición se encuentra sustentado en nuestro Código de Procedimiento Civil específicamente en el capitulo II del TITULO V que su artículo 777 establece, lo siguiente:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.

De la redacción del artículo citado se evidencia que en el juicio de partición, pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber:
1. Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En tal supuesto, no existe controversia y el juez declarará procedente la partición y ordenará a las partes nombrar un partidor; y 2. Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, en tal supuesto el proceso se tramitará por el procedimiento ordinario, hasta que se dicte la decisión declarando con lugar o no la partición. Ese ha sido el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia y así lo ha dejado sentado en su reiterada jurisprudencia, entre otras, sentencia de fecha 2 de junio de 1999, en el juicio seguido por Antonio Contreras, en la cual estableció:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado la extinta Corte Suprema de Justicia en su reiterada jurisprudencia así como el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, entre las que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Ggelis Camacho), en la que se dejó sentado los siguiente:

“…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias propiamente dichas, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”

Por otra parte, vale decir, quien aquí suscribe, aplicando la doctrina y la jurisprudencia al presente caso, tomando en consideración la facultad discrecional que tiene el juez para dictar medidas patrimoniales, la cual surge durante el curso del juicio de divorcio, que es otorgada por el legislador civil (artículo 191 del Código Sustantivo Civil), con la finalidad de preservar el patrimonio conyugal durante una etapa crítica de la vida matrimonial que puede, probablemente, terminar en la ruptura definitiva.
En efecto, durante la vigencia del vínculo los cónyuges han constituidos un patrimonio común que legalmente les pertenece por mitad, conforme al régimen legal de gananciales del derecho venezolano, donde se consagra que la unión matrimonial, no es solo una mera unión de dos (2) personas, sino también una comunidad en relación a sus bienes.
En el periodo crítico de la disolución y ruptura, es probable que dicho patrimonio pueda verse afectado y que cualesquiera de los cónyuges sienta desconfianza fundada o no, en que el otro utilice recursos para lesionar su cuota parte, que se formaron a partir del matrimonio, le pertenecen a ambos en propiedad. Esta ruptura del vínculo, es lo que faculta al Juez del divorcio, para que, discrecionalmente, dicte medidas patrimoniales sobre bienes conyugales con el objeto de preservarlos para una eventual partición en el futuro.
En igual sentido, cabe destacar que las medidas preventivas típicas o atípicas, ciertamente, tienen un fin netamente instrumental, pero, en materia de divorcio esta instrumentalidad va más allá del juicio de divorcio declarado con lugar, pues, se mantienen más allá de éste, contrariando, en apariencia, la característica de accesoriedad de estas medidas, lo cual tiene su explicación en que están destinadas a garantizar la liquidación de la comunidad de gananciales, para lo cual debe evitarse el peligro que los cónyuges dilapiden, oculten o se insolventen, de manera que la sentencia que recaiga en el juicio de partición se haga nugatoria. Confirman estos argumentos, los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, los artículos 585 y 599, ordinal 3°, 761 del Código de Procedimiento Civil y 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 171 eiusdem.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2001 en expediente Nº 01129, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, en expresa excepción al régimen ordinario, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas provisorias decretadas por el juez del divorcio en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes…”
Ahora bien, determinado lo anterior, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo preceptuado en el artículo 191 del Código de procedimiento Civil, que a la letra impone:


“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1 Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.
2 Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3 Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

Al respecto, el autor LOPEZ HERRERA, arguye que las medidas explanadas en el artículo 191, supra transcrito, son accesorias, provisionales, facultativas y revisables o modificables durante toda la secuela del proceso del cual se trate.
En cuanto al carácter facultativo, el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTÍZ, en su imperecedera obra EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS, explana que las medidas establecidas en el artículo 191 Numeral 3, “no tienen que ser decretadas en todo juicio de separación de cuerpos o de divorcio, sino que, por regla general, es indispensable que la parte interesada las solicite; con vista de tal pedimento y a su prudente arbitrio, el Tribunal las decreta o las niega … Estas medidas también (como las cautelares) revisten las características de ser rogadas, … debemos destacar que, si bien no se exige la prueba del Fumus Boni Iuris, sin embargo las partes deben aportar algún elemento de convicción para el Juez sobre el temor fundado del ocultamiento, dilapidación o ruina de los bienes. Es decir, si la regla general en nuestro país es la buena fe, no sería posible “suponer” que los cónyuges dilapidan, ocultan o enajenan fraudulentamente los bienes de la comunidad conyugal; debe aportarse algún medio de prueba que genere al menos la presunción de la veracidad de lo afirmado. Lo contrario sería suponer que el Juez puede dictar las medidas que se soliciten sin fundamentación fáctica alguna, lo que supondría actuar con abuso de poder”.
Conforme a todo lo antes expuesto, por cuanto las medidas cautelares decretadas en los juicios de divorcios o de separación de cuerpo, tal y como antes se señaló, son utilizadas para el resguardo del patrimonio de la comunidad conyugal de gananciales entre marido y mujer, la cual, es liquidada en un juicio o actuación a parte a la causa de divorcio o de separación de cuerpo; a esta Juzgadora le resulta forzoso NEGAR lo solicitado en fecha 26 de septiembre del 2013, suscrita por la ciudadana AMPARO DEL VALLE BERNAEZ RODRÍGUEZ, antes identificada. Así se deja expresamente establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 2 días del Mes de Octubre de 2014.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _______.-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO


Exp. 41467,MAZ/gg/laz, Estación 06