REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de octubre del año 2013.-
Año 203° Y 154
PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: Abg. NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 542 (Nomenclatura de este Tribunal)


Por auto de fecha 18 de septiembre del año 2013 se le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor. Asimismo, por vía de consecuencia, mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre del presente año, se fijó la debida oportunidad para decidir la presente incidencia. (Folios 5 y 6).
En tal sentido, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa, que estamos en presencia de una incidencia de inhibición invocada en fecha 26 de julio del año 2013, por la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al juicio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, por cobro de bolívares, sustanciada en el expediente signado con el No. 8135, nomenclatura de ese Tribunal; en dicha inhibición la Juzgadora alegó encontrarse incursa en la causal de recusación a que se refiere el artículo 82 en su ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, manifestando a su vez, que dicha decisión riela a los folios 59 al 62 ambos inclusive de las actas que conforman el juicio principal.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la Abg. NORA CASTILLO, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, soportó su inhibición invocada en fecha 26 de julio del año 2013, en los siguientes términos:
“...después de revisar minuciosamente el presente expediente, se observa de las actas procesales que rielan a los folios 59 al 62 ambos folios inclusive; juicio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO C.A., contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, por Cobro de Bolivar, en el expediente No. 8135 (nomenclatura interna de este Tribunal), cursa decisión dictada por este Jurisdicente. En tal sentido y de acuerdo a lo pautado en el Artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la Causa; es por lo que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia, se ordena pasar por distribución el presente expediente, a los fines que otro Juzgado de igual categoría, siga conociendo de la misma, una vez se encuentre vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”.


De modo que, vista la inhibición planteada por la Abg. NORA CASTILLO, Juez del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado, encuentra con preocupación, que de la revisión exhaustiva realizada a los autos, se evidenció, que no existe material probatorio alguno que sirva de sustento para demostrar la inhibición planteada; y la presente incidencia debe decidirse sin medios probatorios suficientes, capaces de aportar indicios que hagan plena prueba de los hechos alegados en el acta de inhibición.
En tal sentido, dicho lo anterior, se debe acotar que los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata, es decir, que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.
Ahora bien, la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.
De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza, para que el operador de justicia de esa tutela buscada, y así, poder cumplir con ese muy conocido precepto en latín “da mihi factum, dabo tibi ius” que significa “dame los hechos y te daré el derecho. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: “quod non est in actis non est in mundo”, cuyo significado es “lo que no consta en las actas, no es de este mundo”.
Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.
De ahí que la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que " no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.
Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Sobre el tema bajo estudio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz)…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de las pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo. Y, con respecto al caso que nos ocupa, el Juez que se encuentre incurso en alguna causal de recusación y recurra a la inhibición, debe proceder a fundamentar sus hechos alegados en su respectiva acta, a los fines de cumplir con lo ordenado en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que, de no cumplir con tales disposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 de nuestro Código Adjetivo Civil se debe declarar sin lugar la inhibición realizada.
El prenombrado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”

Sumado a lo anterior, el artículo 88 del Código Adjetivo Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Observándose pues, tal y como se ha dicho en el desarrollo de la presente decisión, que la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cumplió solo con la carga de levantar un acta en la cual expresó las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho que según alegó, es motivo del impedimento, además, señaló la parte contra quien obra el impedimento. Sin embargo, no cumplió con el otro requisito esencial dispuesto en el citado artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no aportó material probatorio capaz de demostrar o fundamentar sus debidas afirmaciones de hecho, exigido para ser declarada con lugar la inhibición en cuestión.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho acogidas por este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso declarar SIN LUGAR, la presente incidencia planteada por la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de julio del año 2013; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo del juicio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, por cobro de bolívares, sustanciada en el expediente signado con el No. 8135, nomenclatura de este Tribunal, llevado en ese Tribunal a su cargo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada NORA CASTILLO, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al juicio seguido por la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., contra los ciudadanos GIUSEPPE ANTONELLI FERRI y EMMA GIL DE ANTONELLI, por cobro de bolívares, sustanciada en el expediente signado con el No. 8135, nomenclatura de ese Tribunal. En consecuencia a la anterior decisión, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo del nombrado juicio.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Oficio.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2013, año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las:_______.-
LA SECRETARIA,
GREIBYS GARCÍA
Exp. 542, MAZ/gg/laz, maq6