REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 21 de Octubre de 2013

203° y 154°
Visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, y dando cumplimiento a lo ordenado en el mismo, se apertura el presente cuaderno de medidas.
En tal sentido, visto el libelo, conjuntamente con sus recaudos acompañados, y a su vez, admitido como se encuentra la presente acción de Amparo Constitucional, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la medida innominada solicitada, consistente, en que se suspenda la ejecución de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo del año 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente número 11375, que cursa por ante ese Juzgado, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es intentado por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, MANUEL ÁNGEL LEÓN RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA LEÓN CONTRERAS DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.759, V-3.745.824, V-3.480.816 y V-3.972.774, respectivamente, contra los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO DE ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARÍA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRÚBAL ORLANDO ROCHA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-702.624, en su condición de arrendatario del inmueble y a los ciudadanos RAÚL RINCÓN, RAMÓN RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO SALAZAR ROSARIO, en su condición de ocupantes del inmueble; encuentra ineludible tomar en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y los elementos probatorios consignados en autos, según lo normado en el artículo 585 y el parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, y en ese orden el periculum in damni sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, y sobre este tipo de medidas, este Juzgado encuentra necesario hacer las consideraciones siguientes:
Con respecto a la medida cautelares solicitadas en los procesos de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 caso Corporación L’ Hotel C.A. determinó lo siguiente:
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
(...)
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.”

Según se colige de la sentencia que previamente se transcribió, en los amparos contra sentencia, el juez de amparo tal y como antes se dejo expresado, no tiene que revisar los requisitos que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de una medida cautelar, sino que debe atender a su saber, a las reglas de lógica, a las máximas de experiencia y ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión.
Asimismo, se permite este Tribunal señalar lo que en doctrina opina el jurista Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, pag. 13, 14, 15 y 16; quien afirma que conforme el artículo 532 del código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, lo cual constituye el principio general de la continuidad de la ejecución, con el cual se asegura su eficacia y celeridad y se concede al ejecutor poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente, sin dilaciones ni obstáculos. Este principio de continuidad solo admite las siguientes excepciones a saber:

“…1) Suspensión por acuerdo entre las partes, permitida por el artículo 525 del mencionado Código de Procedimiento Civil. 2) Prescripción de la Ejecutoria, que debe ser alegada por el ejecutado, pues no procede de oficio, y la cual debe estar fundada en evidencia que resulte de las actas del proceso en ejecución de que se trate, y en el cual se quiera hacer valer. 3) Cumplimiento de la sentencia, mediante el pago de lo que se condenó en la misma, lo cual no debe entenderse únicamente como el pago de cantidades de dinero, esta referido también al cumplimiento de sentencias que obligan a hacer o no hacer, o de entregar un bien, y que habiéndose hecho o dejado de hacer, o entregado el bien que la sentencia ordenó, estaremos frente al cumplimiento íntegro de la misma. En todo caso el ejecutado deberá demostrar el cumplimiento de la sentencia mediante documento auténtico en el cual conste haberse pagado, hecho, dejado de hacer o entregado el bien, para que pueda operar la excepción del pago. 4) Mediante caución en juicio de invalidación, quien demande la invalidación de una sentencia puede obtener que el Tribunal que conozca de tal juicio, acuerde la suspensión de la ejecutoria de la misma, siempre y cuando de caución de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio, como lo dispone el artículo 333 ejusdem. 5) Como medida cautelar en amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, creó una nueva causal de suspensión de la ejecutoria con fundamento en los artículos 1 y 48 de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es como medida cautelar innominada que se decreta en el procedimiento de amparo cuando en el curso del juicio que da lugar al recurso se han violado derechos o garantías constitucionales y de tal violación existe presunción grave en los autos…”. Resaltado del Tribunal.

De las consideraciones anteriores, se observa que si la solicitud de medida innominada de la suspensión de ejecutoria de un fallo en procedimiento como el que nos ocupa, son procedentes a pesar de que existe el principio general de la continuidad de la ejecución, por cuanto el Juez que actúa en sede constitucional tiene la obligación de dictar todas aquellas medidas precautelares que salvaguarden los derechos constitucionales que según alegaron, le han sido lesionados a la parte presuntamente agraviada; atendiendo a mi saber, a las reglas de lógica, a las máximas de experiencia y ponderar, a través de los recaudos que están en el expediente, la magnitud del daño y la realidad de la lesión, la medida preventiva innominada de suspensión de la ejecutoria de las medidas cautelares deben prosperar de pleno derecho, para garantizar así una tutela judicial efectiva en sede constitucional.
En virtud a lo antes expuesto, por encontrarse llenos los extremos de ley, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA y en consecuencia de ello, ordena suspender la ejecución de la sentencia proferida en fecha 14 de mayo del año 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el expediente No. 11375-13, nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, es intentado por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, NELLY YADIRA VILLEGAS DE RODRÍGUEZ, MANUEL ÁNGEL LEÓN RODRÍGUEZ y ANA VICTORIA LEÓN CONTRERAS DE LEÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.949.759, V-3.745.824, V-3.480.816 y V-3.972.774, respectivamente, contra los ciudadanos MARIELENA MALDONADO ROMERO DE ROCHA, GUSTAVO ROCHA, OTTO ENRIQUE ROCHA, PERKINS ROCHA, ANA CECILIA ROCHA y MARÍA GABRIELA ROCHA, en su carácter de herederos del de cujus ASDRÚBAL ORLANDO ROCHA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-702.624, en su condición de arrendatario del inmueble y a los ciudadanos RAÚL RINCÓN CABRERA, RAMÓN SABAS RODRÍGUEZ MARRERO y WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.976.470, V-4.312.052 y V-4.950.770, en su condición de ocupantes del inmueble. Asimismo, se le hace saber de la presente decisión, de manera inmediata, al referido Juzgado mediante oficio. Cúmplase con lo ordenado y líbrese oficio.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA BRICEÑO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio No. ________-13.-
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA BRICEÑO


Exp. 41827, MAZ/gg/laz, Estación 06