REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
24 de Octubre de 2013
203º Y 154º



Vista la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.474, en su carácter de Director Principal y por ende representante legal de la sociedad Mercantil NOVEDADES COUNTRYS FLORES C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 4 de Julio de 1997, bajo el Nº 05, Tomo 30-A, con modificación inserta por ante dicho registro en fecha 21 de octubre del mismo año, bajo el Nº 05, Tomo 47-A, cuyos estatutos sociales y el acta de modificación produzco en copias de los mismos agregados a los fotostatos consignados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 79.018, en contra de las omisiones judiciales, por la falta de tramitación solicitud de nulidad del instrumento fundamental de la acción en el señalado juicio contenido en el expediente N° 10.951-12, por parte del agraviante, ciudadano Roque Duarte, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.749, debidamente asistido por su apoderado judicial JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 120.074. En tal sentido este tribunal observa:
El presunto agraviado, en la exposición de los hechos, entre otros alegatos expuso textualmente:
“(…)… comparezco para solicitar se decrete a favor de mi representada MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el juicio de DESALOJO,…(…)…en contra de los actos lesivos de derechos constitucionales conformados por la violación del debido proceso, dirigido contra las omisiones judiciales, por la falta de tramitación solicitud de nulidad del instrumento fundamental de la acción en el señalado juicio contenido en el expediente N° 10.951-13, por la denuncia del pretendido fraude procesal interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013…(…)…sin que se haya tomado en consideración la apertura del tramite de la incidencia sobre lo propuesto para nada, anexándose, elementos probatorios como testimonio de lo conducente en dicha intervención y por consiguiente no se trata de un amparo contra sentencia, sino de un amparo por omisión judicial. Las actuaciones pronunciadas por el Dr. ROQUE DUARTE, en su condición de Juez del tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua,…(…)…una vez que se recibió la denuncia del fraude procesal por vía de tercería, no emitió pronunciamiento alguno, la silencio puesto que tan solo en el auto subsiguiente de fecha 13 de Agosto de 2013, cursante al folio Setenta y Cuatro (74) del Cuaderno Principal del señalado expediente, hizo referencia a las actuaciones del cómplice necesario para el denunciado fraude procesal. Pero eso si, en base a la solicitud de la parte demandante decretó el secuestro sin que estén dados los supuestos fácticos para que sea decretado el secuestro del inmueble a que se contrae el ordinal 5° del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta en peligro de perderse ni mucho menos deteriorarse físicamente tal inmueble. (…) …por lo que en fecha nueve (9) de octubre de 2013 se le peticiono sea declarada la suspensión hasta que resuelva el asunto de fondo planteado en el cuaderno principal, haciendo caso omiso a dicha petición, en franco menoscabo al debido proceso para los justiciables…(…)…por lo de lo anterior se colige que estamos en presencia de un amparo contra omisiones judiciales, y no de un amparo contra sentencia; por no haber tomado en consideración la apertura del tramite de la incidencia sobre el fraude procesal propuesto para nada, lo que en definitiva viene resultando la situación jurídica infringida en concreto…(…).
(…) Tratándose al TRIBUNAL CIVIL que el objetivo de la prueba es evidenciar que la sociedad mercantil NOVEDADES COUNTRYS FLORES, C.A.; funciona, utiliza y existe, ocupando físicamente el local objeto de la fraudulenta demanda que nos ocupa, como su verdadera y legitima arrendataria. Siendo subyacente su relación verdadera con la parte demándate, por la ficción de la ley, por ende, debe ser revisada exhaustivamente la causa por el honorable tribunal, escudriñando y en forma inquisitiva por el fraude procesal denunciado, para que así lo determine su decisión, mediante el levantamiento del velo jurídico y por las conclusiones a que se llegue.
(…) Siendo lo mas lamentable que este tribunal civil fue advertido por la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 6 de agosto de 2013, cursante el folio 34 y siguiente del Cuaderno Principal del expediente, sin que se haya tomado en consideración la apertura del tramite de la incidencia sobre el fraude procesal propuesto para nada. He aquí la situación jurídica infringida en concreto, he aquí el porque o génesis de la presente solicitud de amparo constitucional, por cuanto incurrió en una omisión judicial grave...(…)…al no actuar el mencionado Juez del señalado tribunal con apego a la normativa aplicable a los casos de renuencia de fraude procesal…(…)…es por lo que solicito, sea ordenado al TRIBUNAL CIVIL, que sea admitida y tramitada la tercería propuesta, a objeto de que subsane el vicio existente, para que cesen los actos lesivos de derechos constitucionales conformados por la violación al debido proceso, dirigido contra las omisiones judiciales, por la falta de tramitación solicitud de nulidad del instrumento fundamental de la acción en el señalado juicio contenido en el Expediente N° 10.951-13, por la denuncia del pretendido fraude procesal interpuesto en fecha 6 de agosto de 2013, cursante en los folios treinta y cuatro al sesenta y cinco (34 al 65), ambos inclusive del Cuaderno Principal del mismo, sin que se haya tomado en consideración la apertura del tramite de la incidencia sobre lo propuesto para nada, para poder continuar el litigio en las mínimas condiciones de igualdad procesal como debe ser ventilado, restableciéndose el equilibro procesal, conforme a los hechos narrados y el derecho invocado. Por lo que solicito a usted ciudadana Juez Constitucional:
PRIMERO: Que declare con lugar la presente acción de amparo, a objeto de que subsane el vicio existente y sea restituida la situación jurídica constitucional conculcada... (…)
SEGUNDO: Que se reponga la causa en el juicio de DESALOJO, contenido en el expediente N° 10.951-13 del Tribunal Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la tercería sobre fraude procesal propuesta, con la consecuente declaratoria de nulidad de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en dicho expediente, desde la fecha de su interposición, esto es, desde el 6 de Agosto de 2013.
…(…)…solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal se sirva decretar, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,…(…)…para que se oficie lo conducente a la ciudadana Jueza Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro señalado Supra, quien recibió al comisión por oficio…(…).”



En relación a la admisión de la acción de Amparo Constitucional, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, éste Tribunal pasa a constatar si dicha acción cumple con los requisitos mínimos para dicho procedimiento, y determinar si debe o no tramitarse.

Al efecto el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho a una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve y sumario acorde con la protección constitucional...”

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 963/2001, de fecha 05 de junio de 2001, (caso: José Ángel Guía y Otros), que hoy día sigue siendo jurisprudencia reiterada y pacífica desde ese año, ha sostenido cómo opera la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” (Subrayado de este fallo).


Considera éste Tribunal, que es necesario cumplir con los parámetros establecidos en la Norma señalada, ya que la acción de Amparo Constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico – constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo es un medio extraordinario cuya procedencia tiene asidero cuando se trate de violaciones flagrantes de derechos constitucionales y no exista un medio judicial capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida.
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 249 y ss.’, cuando apunta que:

“…Como puede observarse, la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria, y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir ha dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario… (…)…”

Por lo tanto, es prudente recordar que el Procedimiento de Amparo Constitucional se ha establecido de manera extraordinaria para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, por lo que el mismo no puede ser considerado como una reparación genérica y éste no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere necesario el accionante.
Por consiguiente, no es cierto que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo los Jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable, por lo que deben ser agotados por parte del accionante en primer lugar los medios judiciales preexistentes.
Para abundar más, se repite que para la procedencia de la acción de amparo, se requiere una violación directa e inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).
Así las cosas, se pudo constatar en el escrito de amparo pretendido por el presunto agraviado, que el mismo alega y consigna, copia simple del expediente, motivo de la presente acción de amparo constitucional, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde a su vez asienta reiteradamente que recurre al recurso de amparo no contra sentencia del tribunal, sino contra omisiones judiciales, “(…)…por no haber tomado en consideración la apertura del tramite de la incidencia sobre el fraude procesal propuesto para nada, lo que en definitiva viene resultando la situación jurídica infringida en concreto…(…)”. Agregando mas adelante en su petitorio final: PRIMERO: Que declare con lugar la presente acción de amparo, a objeto de que subsane el vicio existente y sea restituida la situación jurídica constitucional conculcada...(…). SEGUNDO: Que se reponga la causa en el juicio de DESALOJO, …(…)… al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la tercería sobre fraude procesal propuesta…(…).”. Para en último lugar, llegar en el escrito del recurso de amparo interpuesto, en cuanto a la medida preventiva cautelar innominada, a solicitar: “…(…)…solicito muy respetuosamente al honorable Tribunal se sirva decretar, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,…(…)…para que se oficie lo conducente a la ciudadana Jueza Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de que se abstenga de ejecutar la medida de secuestro señalado Supra, quien recibió al comisión por oficio…(…)”.
En este orden de ideas, y en atención a lo antes señalado referente al extracto del recurso de amparo presentado por el pretendiente, a consideración de quien aquí suscribe, claramente se deja ver que los recurrentes en su oportunidad, le dieron seguimiento a la causa que cursaba en su contra por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente a la medida de secuestro decretada por el tribunal de la causa en su oportunidad; asimismo, se pudo observar de la revisión de las actas que conforman la causa en cuestión, que los demandados en la circunstancia correspondiente, no presentaron oposición alguna a dicha medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en la causa en cuestión, conforme lo indicado la ley, pese a que se encontraban en cuenta de los alegatos al respecto mencionados en el presente recurso de amparo constitucional, mas aun, cuando observó el recurrente y demandado en la causa motivo del presente procedimiento, que como lo indica en su escrito del presente recurso de amparo, el decreto de la medida de secuestro fue arbitrario sin estar llenos los extremos legales, a tenor: “Siendo lo mas grave, el haber considerado supuestos o premisas ajenos a la realidad procesal para decretar una medida de secuestro con desalojo arbitrario sin esta llenos los extremos legales…(…). Por lo que para quien arguye, siendo que aun no se ha dictado sentencia definitivamente firme en la causa motivo del presente amparo constitucional, no puede resolverse extraordinariamente mediante esta vía, la presunta omisión judicial del juez de la causa, toda vez, que una vez proferida en su ocasión la sentencia definitiva en la causa que motiva el presente recurso de amparo constitucional, pudieran las partes agotar la vía ordinaria, y consecutivamente ejercer el recurso de apelación a la sentencia, que le otorga la ley, para si obtener el fin que requieren para la solución del conflicto en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo que, para la fecha de la interposición del presente recurso de amparo constitucional, la causa en cuestión se encontraba en estado de sentencia, próxima a alcanzar así el fin para el cual esta destinada; así las cosas, es menester considerar que si bien es cierto que el recurso de amparo constitucional permite ser interpuesto por omisión judicial, no es menos cierto que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el recurrente debe ejercer el recurso ordinario que le otorga la ley, para que una vez alcanzado el fin al que estaba destinada la causa, presentare los alegatos correspondientes mediante el recurso de apelación a la decisión, objeto a su vez, del presente Recurso de Amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera pues, siendo que en el presente caso observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de su derecho, es por lo que esta Juzgadora, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la Acción de Amparo, no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio, y a mi juicio menos aun complementario, de los recursos ordinarios o extraordinarios, que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Siendo ello así, esta Juzgadora considera que el agotamiento de la vía procesal ordinaria, aun no se ha consumado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-12.340.474, en su carácter de Director Principal y por ende representante legal de la sociedad Mercantil NOVEDADES COUNTRYS FLORES C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio FLOR DE MARÍA GONZÁLEZ CARRASQUEL, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 79.018, en contra de las omisiones judiciales, por la falta de tramitación solicitud de nulidad del instrumento fundamental de la acción en el señalado juicio contenido en el expediente N° 10.951-12, por parte del agraviante ciudadano Roque Duarte, Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Juicio por DESALOJO, interpuesto por el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.847.749, debidamente asistido por su apoderado judicial JORGE ANTONIO ADOUMIEH COCONAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 120.074, ARRENDAMIENTO, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ

LA SECRETARIA

Abog. GREIBYS GARCIA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA

Abog. GREIBYS GARCIA
Exp. 41846