REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de Octubre de 2013
Año 203º y 154º.

PARTE ACTORA: JHANET TERESA OVIEDO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.124.424.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE LUIS BONILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.161.-
PARTE DEMANDADA: MAGALY JOSEFINA OVIEDO RIVAS, CARMEN JUDITH OVIEDO RIVAS, SIMÓN JOSÉ OVIEDO RIVAS, ELCY ZULAY OVIEDO RIVAS, NURIA ELEUCRECIA OVIEDO RIVAS, ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS y MARTHA SALOME OVIEDO DE CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.003, V-3.846.020, V-3.846.001, V-4.555.860, V-4.555.859, 7.183.966 y V-7.197.139, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE SALVADOR VALDEZ RUIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.609.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente Nº: 41436 (Nomenclatura de este Tribunal).

En fecha 11 de Julio de 2011, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Distribuidor de esta Instancia, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por el abogado José Luis Bonilla, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.161, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JHANET TERESA OVIEDO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.124.424, contra los ciudadanos MAGALY JOSEFINA OVIEDO RIVAS, CARMEN JUDITH OVIEDO RIVAS, SIMÓN JOSÉ OVIEDO RIVAS, ELCY ZULAY OVIEDO RIVAS, NURIA ELEUCRECIA OVIEDO RIVAS, ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS y MARTHA SALOME OVIEDO DE CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.846.003, V-3.846.020, V-3.846.001, V-4.555.860, V-4.555.859, 7.183.966 y V-7.197.139, respectivamente, luego, previo sorteo de Distribución, resultó conocedor de la Presente causa, este Órgano Jurisdiccional. (Folios 1 al 8).
Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2011, el abogado José Luis Bonilla, anteriormente identificado, consignó recaudos necesarios para la procedencia de admisión de la presente demanda. (Folios 10 al 34)
Por medio de auto dictado en fecha 02 de Agosto de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente demanda, y a su vez, ordenó emplazar a los ciudadanos MAGALY JOSEFINA OVIEDO RIVAS, CARMEN JUDITH OVIEDO RIVAS, SIMON JOSE OVIEDO RIVAS, ELCY ZULAY OVIEDO RIVAS, NURIA ELEUCRECIA OVIEDO RIVAS, ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS Y MARTHA SALOME OVIEDO DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.846.003, V-3.846.020, V-3.846.001, V-4.555.860, V- 4.555.859, V-7.183.966 y V-7.197.139, respectivamente. (Folios 35 y 36).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de Agosto de 2012, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. (Folio 37).
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto del año 2012, se libró, boletas de citación dirigida a la parte demandada, edicto dirigido a los herederos desconocidos el de cujus SIMON JOSE OVIEDO CAMACARO(+), quien era venezolano y titular de la cédula de identidad No. V-235.843, y a su vez, se libró oficio Nº 872-12, dirigido al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), haciéndole saber del presente juicio. (Folios 41 al 44).
En fecha 23 de Septiembre de 2013, compareció por ante este tribunal el abogado en ejercicio José Salvador Valdez Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.232.355, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA OVIEDO RIVAS, CARMEN JUDITH OVIEDO RIVAS, SIMON JOSE OVIEDO RIVAS, ELCY ZULAY OVIEDO RIVAS, NURIA ELEUCRECIA OVIEDO RIVAS, ZULIMA RUTH OVIEDO RIVAS Y MARTHA SALOME OVIEDO DE CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.846.003, V-3.846.020, V-3.846.001, V-4.555.860, V- 4.555.859, V-7.183.966 Y V-7.197.139, respectivamente, en su carácter de parte demandada, a los fines de dar continuidad a la presente causa y solicitó el AVOCAMIENTO de quien suscribe, en la presente causa.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, la Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines legales consiguientes. (Folio 53)
El abogado JOSÉ SALVADOR VALDEZ RUIZ, antes identificado, el día 1 de Octubre de 2013, presentó escrito, por medio del cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 de código de procedimiento civil, solicitó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto ha transcurrido el lapso de (01) un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por parte del demandante de autos, y a su vez, que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles decretadas por este tribunal, en fecha 11 de agosto de 2011. (Folio 55).

II
Realizada la narración de los actos determinantes en la presente litis, y a su vez, visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 1º de octubre del año en curso, este órgano jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (…)”.
La regla legal transcrita, impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Lo anterior viene origina, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia, por parte del tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso
En tal sentido, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Ahora bien, de la norma y criterio jurisprudencial antes citados, y de acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en la cual se señala el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; este Tribunal, una vez examinado las actas que conforman el actual expediente, pudo constatar, que la última actuación de la parte actora capaz de impulsar el presente juicio, fue en fecha 23 de julio del año 2012, por lo que ha transcurrido más de un (01) año sin que se realizara actuación alguna, configurándose el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera suficientes elementos para que se declarada la perención del presente juicio, es decir, extinción de la presente instancia, por falta de interés procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto a la solicitud consistente en que sean levantadas las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes inmuebles decretadas por este tribunal, en fecha 11 de agosto de 2011, resulta forzoso hacerle saber al solicitante, que se procederá a pronunciarse sobre tal petición, una vez quede definitivamente firme, la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte actora en la presente litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 8 de octubre de 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 pm
LA SECRETARIA
GREYBIS GARCIA
EXP. Nro.41436, MAZ/gg/pao*