REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
08 de Octubre de 2013
203º Y 154º



Vista la anterior demanda y sus recaudos, referente al COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE ANGEL ESTRADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 47, tomo 69-A, en fecha 07 de septiembre de 2010, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° 192.445, contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el N° 33, tomo N° 160-B, siendo su ultima asamblea celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, quedando inscrita bajo el N° 40, tomo 67-A, representada por su PRESIDENTE ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, y titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522.
Del escrito libelar observa este Tribunal que la acción elegida por la parte actora fue el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 640. “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor…(…)”
Articulo 643. “El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Articulo 644. “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados las cartas, masivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambios, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociables”.
En este orden de ideas, este Tribunal, considera pertinente transcribir auto emanado de la Sala Político-Administrativa de fecha catorce (14) de Febrero de 1991, en el caso de Representaciones Industriales, Insuple C.A., contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (adafe); Exp No. 7563, la cual a tenor de un extracto del mismo indica lo siguiente: …” De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga para hacerlo por él. Es concreto, pues, que para la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente e inequívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone”.
En el caso de autos, en cada una de las facturas aparece una firma y un sello que dice: “TOMOTORES DE MARACAY S.A.”, y sin fecha alguna de firmada y/o recibida dicha factura, mas aun, sin que pueda identificarse plenamente el firmante, lo que no hace posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometer a aquella, siendo que acompañó a la demanda el documento constitutivo y los estatutos sociales de la demanda, donde se indica claramente en su cláusula décima primera que …”(…)…EL PRESIDENTE podrá ejercer por si o través de Apoderado todas las facultades de disposición o de simple administración que dese ejecutar o delegar, en beneficio de la Sociedad sin limitación alguna;…(…)… firmar, aceptar, avalar, y endosar letras de cambios, cheques y pagares a nombre de la Sociedad y cualesquiera otros efectos de comercio, autorizar notas de debitos…(…)”
En este mismo orden de ideas, sobre las facturas aceptadas, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00065 de fecha 18 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:

“Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de Septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C.A contra Creaciones Lucano S.R.L, se dejó sentado lo siguiente: “…El Código de Comercio, en la disposición Principal denunciada (artículo 124) en la cual enumera los distintos medios de pruebas en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, “aceptadas”, indica que el tipo de facturas a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la personas a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición de aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículo 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre los expresado por dichos artículos y las afirmaciones de recurrida sobre el concepto de facturas pagadas. (…). En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscrita por aquellos administradores que pueden firman y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1 de Marzo de 1961:…para que la totalidad de las facturas descritas en el libelo de la demanda (con excepción de las expresamente aceptadas por la empresa demandada) pudieran considerarse como factura aceptadas, en el sentido del artículo 124 del Código de Comercio, han debido ser firmadas en la época en la cual acaecieron los hechos por…, quienes para la fecha de emisión de las facturas desempeñaban el cargo de Gerentes de la empresa demandada, autorizados según la cláusula undécima de los estatutos de la empresa para firmar por ella y obligarla, según el formalizante, la recurrente había infringido los artículos mencionados en la denuncia porque no aceptó como prueba de la mercancía vendida y recibida el”…recibo de las facturas por el personal de la empresa…”, con lo cual no admite que la prueba de las distinto del de las facturas aceptadas. A este respecto observa la Sala lo siguiente: no traduce, fielmente el recurrente la opinión de la recurrida en la materia. En efecto, en ninguna parte de la sentencia dictada por la Alzada se afirma que las obligaciones Mercantiles no pueden ser comprobadas sino mediante las facturas aceptadas; por lo demás, el criterio de la recurrida es claro y categórico: el a quo violó el artículo 124 del Código de Comercio cuando admitió como pruebas de las obligaciones mercantiles, facturas que no estaban suscrita por la persona contra quien se opusieron; y violó con tal conducta, además, el artículo 1362 del Código Civil, porque le atribuyó fuerza probatoria a facturas que habían sido impugnadas en el acto de contestación por la empresa contra quien se opusieron, De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se oponga, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil”… (Subrayado propio del tribunal)

Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de los recaudos anexos al libelo de demanda, cursa a los folios veintitrés (23) y veintinueve (29) del presente expediente, dos (2) facturas a nombre de la empresa TOMOTORES DE MARACAY, S.A., las cuales aparecen suscritas por una firma ilegible sin que conste la identificación plena del firmante, lo que no hace posible concluir que la persona de quien emana la firma puede comprometer o no la misma, mas aun cuando claramente se acompañó a la demanda el documento constitutivo y los estatutos de la empresa, donde se indica claramente en su cláusula DECIMA PRIMERA, la persona facultada para firmar y comprometer en obligación a la parte demandada; en tal sentido no pueden ser admitidas como facturas aceptadas tal como lo invocó en el escrito libelar y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, observándose que no aparecen suscritas por el ciudadano LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, las facturas agregadas con el libelo, resulta obligante para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el procedimiento de intimación, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano ANGEL ESTRADA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.168.251, actuando en este acto en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONTRASOL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 47, tomo 69-A, en fecha 07 de septiembre de 2010, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JUDITH OCANTO, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el N° 192.445, contra la Sociedad Mercantil TOMOTORES DE MARACAY S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de agosto de 1985, bajo el N° 33, tomo N° 160-B, siendo su ultima asamblea celebrada en fecha 16 de octubre de 2007, quedando inscrita bajo el N° 40, tomo 67-A, representada por su Presidente LUIS ERNESTO CANO BERTORELLI, titular de la cedula de identidad N° V-4.082.522. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la parte actora y
déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. GREIBYS GARCIA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA
Abg. GREIBYS GARCIA
Exp. 41828