REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de octubre de 2013
Años: 197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 48765-13

DEMANDANTE: LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.195.469, debidamente asistido por los abogados IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 187.652 respectivamente.
DEMANDADA: MIRBIDA MARGARITA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.804.
APODERADA: DILCIA MACHADO y ANGELICA CASTELLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 62.109 y 166.776 respectivamente.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
DECISIÓN: IMPROCEDENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “08 de abril de 2013”, el ciudadano LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.195.469, debidamente asistido por los abogados IVONNE COROMOTO MARTINEZ HERRERA y JOSE GREGORIO TORO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 187.652 respectivamente interpuso demanda de acción mero declarativa contra la ciudadana MIRBIDA MARGARITA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.804, fundamentada 77 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código de Procedimiento Civil.
En el contenido del escrito libelar el demandante, alega:
Que en el año 1987, inició una unión concubinaria con la ciudadana MIRBIDA MARGARITA HERNÁNDEZ GUERRA, arriba identificada y domiciliada en la vereda Flor del baile, N° 79, Rio Blanco I, Municipio Girardot del estado Aragua. Que hace aproximadamente 24 años, mantuvimos una unión estable de hecho (concubinato) en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, vecinos y en todos los lugares donde les tocó vivir especialmente en el último domicilio conyugal ubicado en la dirección ut supra señalada, según constancia de residencia emanad del Consejo Comunal Rio Blanco I, d ela parroquia Pedro José Avalles Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de septiembre d 2011, vivienda que adquirieron juntos a través del instituto Nacional de la Vivienda INAVI. Que en el documento de propiedad figura la ciudadana MIRBIDA HERNÁNDEZ como propietaria y ciudadano LUIS PAEZ su persona como fiador y que dicho documento se encuentra en poder de la ciudadana MIRBIDA. Que el pasar de los años durante su relación estable de hecho le hicieron mejoras al inmueble con esfuerzo y dinerote nuestro propio peculio, siendo el lugar donde se dedicaron a la crianza de sus hijos . Que de esta unión concubinaria procrearon dos hijos a saber MIRBIDA LISBETH de 23 años de edad y KUISANGEL SAMIR de 8 años de edad, por lo que se evidencia que no ha sido interrumpida la relación de la ciudadana MIRBIDA HERNÁNDEZ y su persona, ya que tienen una hija de 23 años de edad y un niño de 8 años…”
Por auto dictado en fecha “09 de abril de 2013”, se le dio entrada.- (Folio 19)
Por auto de fecha17 de abril de 2013, se admitió la demanda. (Folio 20 al 21)
En diligencia de fecha 03 de abril de 2013, el alguacil consignó el recibo de citación que le fue firmada por la demandada. (Folio 22 al 23).
En fecha 14 de julio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó poder. (Folio 24 y 25).
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en el lapso ley. (Folios 26 al 63).
Trascurriendo el lapso de evacuación en diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la apoderada de la parte demandada, alega lo siguiente: Siendo la naturaleza de la presente acción mero declarativa donde se encuentran presentes intereses de Menores y por cuanto este Tribunal no es el competente con fundamento a lo establecido en la Ley de Protección del Niño, Niña y del adolescente, solicita se decline la competencia a los fines legales consiguientes. Por su parte la apoderada de la parte actora en diligencia de fecha 14 de octubre de 2013, solicita se desestime la solicitud hecha por la parte demandada donde solicita la declinatoria de la causa.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En sentencia número 39, aprobada en fecha 2 de abril de 2008 y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2008, que corresponde a la jurisdicción civil conocer y decidir las acciones mero declarativas de unión concubinaria, lo cual hace, textualmente, del siguiente modo:
“Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye, que el ciudadano (…) pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con la ciudadana (…), mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción específica y autónoma que no está incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (sic).
La Sala Plena por su parte ratifica el criterio jurisprudencial en referencia, con la singularidad que en la sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008, acota una diferenciación entre las situaciones jurídicas que se configuran a propósito del reconocimiento judicial de la unión concubinaria y la partición de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión, cuando en la misma se hayan procreados hijos y aún se encuentren en la etapa de niñez o de adolescencia. La sentencia en mención, es del tenor siguiente:

“Así las cosas, esta Sala Plena advierte que la pretensión de la demandante es el reconocimiento de una situación jurídica, la cual, independientemente de la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectaría –ni directa ni indirectamente- los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión no matrimonial, pues el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte en el presente juicio, ni como demandantes ni como demandados.
En este sentido, para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al respecto, esta Sala Plena mediante sentencia Nº 71 del 25 de abril de 2007, caso: Rosangel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez, invocando los precedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Sala de Casación Civil, estableció:
(…omissis…)
Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.” (sic).

Ahora bien aplicando las jurisprudencias antes transcritas al caso bajo examen, se constata que este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, en virtud de que la misma fue interpuesta a los fines de que se le reconozca al ciudadano LUIS RAMON PAEZ, su cualidad de concubino de la ciudadana MIRBIDA MARGARITA HERNANDEZ; y en virtud de que el reconocimiento de esa situación jurídica, y la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectaría ni directa ni indirectamente los derechos e intereses del niño habido durante la unión no matrimonial; y siendo que la acción mero declarativa es una acción civil y esta regulada por el Código Civil, es por lo que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para seguir conociendo de la presente causa.- Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA SOLICITADA, en consecuencia, SE DECLRA COMPETENTE, para seguir conociendo de de la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por los ciudadanos: LUIS RAMON PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.195.469, contra la ciudadana MIRBIDA MARGARITA HERNÁNDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.804.-
Dada, Firmara y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ

LMGM/cristina.-
Exp. Nº 48765