REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de octubre de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 42119.-

DEMANDANTE: FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036.-
APODERADO: EMER ALVAREZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.551
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977 y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973
APODERADOS: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, ROSELIANO DE JESUS PERDOMO y JOSE GREGORIO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957, 55.077 y 36.451, respectivamente y GUILLERMO ANTONIO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164
MOTIVO: TERCERIA.-
DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA

I
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-581.036, interpuso demanda por TERCERIA contra la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977 y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 23 de mayo de 2007. (Folios del 01 al 06).-
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, el fijo monto de fianza por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 184.000,00) a los fines de suspender le ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil CARGUA, C.A., contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A.- (Folio 07).-
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora consigno cheque de gerencia a los fines de cubrir el monto de la fianza y se admitió la demanda de tercería propuesta. (Folio 08).-
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, se admitió la tercería propuesta y se emplazo a las co-demandadas. (Folio Nº14).-
En fecha 23 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la codemandada CARGUA, propuso recusación contra la Jueza de este Juzgado. (Folio 21).-
Mediante informe de fecha 24 de noviembre de 2009, la Jueza de éste Tribunal pasó a desprenderse del expediente y extendió sus respectivos informes. (Folio 27).-
En fecha 08 de diciembre de 2009, la parte actora de la tercería reformo la demanda. (Folio 34).-
En fecha 09 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente expediente. (Folio Nº 63).-
Por auto de fecha 23 de julio de 2010, fue remitido a éste Juzgado el presente expediente por cuanto fue decidida la recusación planteada contra la Jueza de éste Juzgado declarándose sin lugar la misma. (Folio 78).-
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2010, fue admitida la reforma de la demanda propuesta por la parte actora. (Folio 81).-
En fecha 21 de septiembre de 2010, la parte actora impulso la citación de las co-demandadas suministrando al alguacil los emolumentos y fotostatos para las compulsas. (Folio 84).-
En fechas 18 de octubres de 2010, el alguacil dejo constancia de que no le fue firmada la boleta de citación por la Sociedad Mercantil CARGUA C.A, y que le fue imposible citar a la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A.- (Folios 85 al 105).-
En fecha 25 de octubre de 2010, la parte actora solicito la citación por los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 106).-
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 107).-
Cumplidas las formalidades de la citación mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la parte actora solicito la designación de un defensor judicial a la parte co-demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO. (Folio 118).-
Por auto de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal dicto auto mediante el cual designo defensor judicial a la co-demandada EL SIGLO C.A. (Folio 121).-
En fecha 17 de febrero de 2011, la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., consigno escrito (Folio 125).-
Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, el Tribunal dejo sin efecto las citaciones efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 130).-
Mediante de fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora solicito se libraran las boletas de citación a los fines de la continuidad del presente juicio.- (Folio 133).-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, se libraron las boletas de citación a los co-demandados. (Folio 134).-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2011, la parte actora impulso la citación de los co-demandados y el alguacil dejo constancia de ello.- (Folio 137).-
Por auto de fecha 30 de junio de 2011, se suspendió el presente proceso en virtud del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (Folio 159).-
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2012, el Tribunal ordeno la continuación del presente juicio (Folio 163).-
Por escrito de fecha 23 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., solicito la perención de la Instancia.- (Folio 164).-
En fecha 29 de octubre de 2012, éste Juzgado declaro improcedente la perención de la instancia alegada. (Folio 167).-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., apelo de dicha decisión. (Folio 168).-
Por sentencia de fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro Sin lugar la apelación interpuesta contra el auto que declaro improcedente la perención de la instancia. (Folios 189 al 199, pieza resultas de apelación).-
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, la parte actora en la tercería reformo la demanda. (Folios 173 al 185).-
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la reforma presentada por la parte actora. (Folio 188).-
En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora en la presente tercería impulso la citación de los co-demandados. (Folio 192).-
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., se da por citado en la presente causa y consignó poder. (Folio 193).-
Por escrito de fecha 15 de enero de 2013, el abogado GUILLERMO LUCES OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., contesto la demanda.- (Folio 196).-
En fecha 14 de marzo de 2013, la Co-demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., promovió pruebas.- (Folio 215).-
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2013, la Co-demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., promovió pruebas.- (Folio 216).-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.- (Folio 217).-
En fecha 26 de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.- (Folio 269).-
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse quien decide de la manera siguiente:
II
MOTIVA
CAPITULO I
DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

De los alegatos de la parte actora:


La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:
1.- Que cursa por ante este Tribunal juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977, en contra de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., expediente signado con el Nº 42119, pero es el caso ciudadana Juez que a lo largo de la litis, no se le ha hecho notificación alguna de la existencia del juicio que le señalo ….(….)…. a pesar de que me he mantenido en la posesión pacifica del bien inmueble objeto de la causa; ya que desde el año de 1978, aproximadamente estoy posesión legitima; en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 248, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, manteniendo y cuidando la extensión de terreno y las bienhechurías donde convivo a diario que se encuentra al lado del edificio EL SIGLO C.A.-
2.- Que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que se ha encargado del cuidado uso y goce pacifico del inmueble donde ha vivido desde el año 1978.-
3.- Que en base a los criterios jurisprudenciales antes citados y de los hechos y el derecho invocado, es por lo que forzosamente interpone demanda POR ACCION DE TERCERIA, contra la Sociedad Mercantil CARGUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, Tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977, representada por cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, ROSELIANO DE JESÚS PERDOMO y JOSÉ GREGORIO ARAUJO TERIUS, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.957, 55.077 y 36.451 respectivamente y a la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., representada por los ciudadanos TULIO CAPRILES HERNANDEZ, IVONNE CAPRILES HERNANDEZ y MANUEL CAPRILES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.750.105, V-3.843.013, V-3.744.275, respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Reconocer la cualidad de Tercero que tiene el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036. SEGUNDO: Que el ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036, tiene mejor derecho para poseer sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra conformado por dos (02) lotes de terrenos contiguos identificados como lotes A y B, los cuales suman una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.700M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela A: DOS MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETRO,70S CUADRADOS (2.505.88m2) la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Parcela que fue o es de WILLIAM RISQUEZ, en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,79mts) SUR: Avenida Bolívar oeste que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Agustín Pulgar, en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts); y OESTE: Con la Primera Calle del Barrio Coromoto en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 m).-Parcela B: Tiene una superficie de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.194.22M2) y alinderada así NORTE: En setenta metros con setenta (70,70M), con calle en proyecto; SUR: Terreno que colinda con la avenida Bolívar y que perteneció a Industrias EL GUAMACHO C.A., en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,70 M); ESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 M) con un inmueble que es o fue de Agustín Pulgar, y OESTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61M), con la primera Calle B del Barrio Coromoto. TERCERO: La Declaratoria de fraude procesal en el juicio contenido en la pieza principal del expediente N° 42119 , nomenclatura interna de éste Juzgado, cuyas partes son la Sociedad Mercantil Cargua, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, ya identificada.-CUARTO:LA NULIDAD de todo el procedimiento sustanciado en el expediente N° 42119 , nomenclatura interna de éste Juzgado, cuyas partes son la Sociedad Mercantil Cargua, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, ya identificada y la nulidad de la ejecución de la sentencia recaída en ese juicio. QUINTO: LA SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA recaída en el expediente N° 42119 , nomenclatura interna de éste Juzgado, cuyas partes son la Sociedad Mercantil Cargua, ya identificada, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO, ya identificada y la nulidad de la ejecución de la sentencia recaída en ese juicio. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a las partes demandadas.--

De la contestación a la demanda:
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, solo contestó la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., y opuso las siguientes defensas:

1.- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por no subsumirse los mismos en el derecho invocados por el actor.-
2.- Alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, aduciendo que ella fue parte demandada en el juicio principal signado con el Nº 42119,nomenclatura interna de éste Juzgado y que fue sometida a un proceso judicial contencioso y tedioso donde inclusive hubo hasta casación.-
3.- Negó, rechazo y contradijo que haya actuado con dolo procesal en la causa principal que dio origen a la presente acción de tercería, por lo que es falso que haya existido una litis temeraria contra el.-
4.- Impugno la inspección judicial consignada en autos evacuada por el ciudadano FELIX TINEO.-
5.- Que la actora carece de documentos fundamentales que le permitan acceder a éste Órgano Jurisdiccional para interponer la presente demanda, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.-
6.- Que en virtud de lo expuesto solicita que se declare Sin lugar la demanda intentada en contra de su representada con los pronunciamientos accesorios generales de ley.-

De acuerdo a los alegatos de la parte actora y a las defensas esgrimidas por la-demandada quedó trabada la litis y distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al fondo de la controversia, quedando a cada parte probar sus afirmaciones de hecho.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
En la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las partes promovieron pruebas.-

Pruebas de la demandante:

1).- Promovió copias certificadas marcadas con la letra “A” del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 01, tomo 4-B, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicha copia certificada no fue objeto ni de impugnación o tacha por lo tanto esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2).- Promovió las actas procesales que conforman el expediente Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado), pieza principal, juicio este que dio origen a la presente tercería, por lo tanto quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3).- Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste Nº 248, entre avenida Ramón Narváez y calle Colon del Barrio la Coromoto del Municipio Girardot del Estado Aragua, dicha inspección fue evacuada en fecha 23 de abril de 2013, a dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4).-Promovió las testificales de los ciudadanos ANGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ y MARCOS ANTONIO TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.195.687 y V-9.675.375, de las cuales solo fue evacuada la del ciudadano ANGEL EDUARDO ACOSTA ORTIZ, y al evidenciarse de autos que fue conteste en sus dichos sin mostrar contradicción alguna se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-


Pruebas de las parte demandada:

En la oportunidad correspondiente la co-demandada El SIGLO C.A., promovió los siguientes medios probatorios:

1).- Promovió el merito favorable de los autos todo lo que favorezca a su representada, quien suscribe considera necesario ratificar el criterio del Máximo Tribunal de Justicia del país, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente). Así se decide
2).-Promovió las actas procesales que conforman el juicio principal del expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado) quien suscribe le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-



III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.I.- PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir el fondo de la debatido pasa esta sentenciadora a dilucidar el punto previo alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil El SIGLO C.A., quien manifestó no tener ni cualidad e interés para mantener el presente juicio, en virtud de que ella no formo parte de ningún proceso fraudulento lo que hizo fue asumir una defensa frente a las pretensiones de la Sociedad Mercantil CARGUA C.A., quien decide visto lo alegado cree necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia fechada 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) dictaminó:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.” (Omissis)

En atención a lo señalado visto el alegato de falta de cualidad e interés quien suscribe una vez revisada las actas que conforman la presente causa observa que la denuncia de falta de cualidad e interés es improcedente todo ello en virtud de que si bien es cierto la parte co-demandada Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., fue parte demandada en el juicio principal que por cumplimiento de contrato interpusiera en su contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., si formo parte de la relación procesal que pretende el terceristas enervar en sus efectos, por cuanto las decisiones tomadas en el juicio principal obran en su contra, por lo tanto al existir identidad lógica de las partes el alegato de falta de cualidad debe ser desechado. Así se decide.-
III.II DEL FONDO DEL ASUNTO
De la tercería:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada…”

Es decir el legislador patrio estableció la intervención del tercero dentro del proceso civil en determinados momentos, todo ello a los fines de evitar que aquel que no es contendiente en el proceso resulte afectado por la cosa Juzgada, una de las oportunidades de intervención de terceros es antes de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, señalado ut- supra, para abundar mas en el tema bajo estudio tenemos la Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-070 de fecha 15/11/2000, de la cual se estableció lo siguiente:

“…La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, (subrayado y negrillas de éste Tribunal) no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución…”

En ese sentido la sala en Sentencia Nº 353 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-070 de fecha 15/11/2000, determinó:

“…La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución… (subrayado y negrillas del Tribunal)…”


Se desprende de las actas procesales que la intervención del tercero ciudadano FELIX MANUEL TINEO, identificado en las actas procesales que conforman la presente tercería y de la revisión de las actas del juicio principal expediente Nº 42119 (nomenclatura interna de este Juzgado) se desprende que la presente tercería fue propuesta contra las partes contendientes en el juicio principal antes de la ejecución de la sentencia dando caución suficiente para que le fuese admitida, alegando una posesión legitima sobre inmueble que se encuentra conformado por dos (02) lotes de terrenos contiguos identificados como lotes A y B, los cuales suman una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.700M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela A: DOS MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETRO,70S CUADRADOS (2.505.88m2) la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Parcela que fue o es de WILLIAM RISQUEZ, en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,79mts) SUR: Avenida Bolívar oeste que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Agustín Pulgar, en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts); y OESTE: Con la Primera Calle del Barrio Coromoto en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 m).-Parcela B: Tiene una superficie de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.194.22M2) y alinderada así NORTE: En setenta metros con setenta (70,70M), con calle en proyecto; SUR: Terreno que colinda con la avenida Bolívar y que perteneció a Industrias EL GUAMACHO C.A., en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,70 M); ESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 M) con un inmueble que es o fue de Agustín Pulgar, y OESTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61M), con la primera Calle B del Barrio Coromoto, sobre el cual obraba una sentencia definitivamente firme.-
Se desprende entonces de autos que la pretensión jurídica del actor en tercería es evitar que la cosa juzgada en un proceso en el cual no fue parte afecte sus derechos subjetivos, por lo tanto al evidenciarse de las actas procesales del juicio principal del expediente las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas se desprende que en la inspección judicial evacuada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., específicamente al folio 153 de la primera pieza del expediente, se observa que en sus particulares no dejaron constancia de las personas o cosas que se encontraban ocupando el inmueble objeto del juicio, inclusive de aquellos terceros que se encontraban en el sitio al momento de la inspección evacuada en el iter-procesal, por lo tanto la sentencia que pretendían ejecutar en el juicio principal no puede afectar aquellos terceros que no formaron parte del proceso, por lo tanto se desprende en el presente juicio que en la inspección judicial promovida por el actor ciudadano FELIX MANUEL TINEO, identificado a los autos, evacuada en fecha 23 de abril de 2013, valorada ut-supra, aquí dada por reproducida, la posesión de dicho ciudadano sobre el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, objeto del presente proceso judicial, dicha prueba concatenada con las copias certificadas del expediente Nº 16536 (nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 01, tomo 4-B, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, valorada ut-supra dadas aquí por reproducidas, que dicho amparo fue interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., y el ciudadano FELIX MANUEL TINEO tal y como se observa del escrito libelar de dicho amparo y del auto de admisión, por lo tanto le reconocen la cualidad de tercero al ciudadano FELIX MANUEL TINEO, identificado a los autos a través de actos voluntarios efectuados por la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., que de paso fue contumaz en contestar la presente demanda y no promover pruebas que la favorecieran, siendo por parte de la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., ineficientes los medios probatorios promovidos así como las defensas esgrimidas, motivos suficientes para que la presente demanda prospere. Asì se declara y decide.-

Del fraude procesal:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.-
Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
En el caso de autos se evidencia claramente la existencia de un fraude procesal ya que las partes actuaron con dolo procesal dentro del juicio principal que por cumplimiento de contrato interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A, contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., por cuanto del material probatoria aportado en lo que respecta a las actas que conforman dicho proceso obviaron como se dijo dejar constancia de aquellos terceros que se encontraban en el sitio al momento de evacuarse dicha inspección judicial, asì como también se desprende del material fotográfico aportado por el experto fotógrafo la existencia de personas y vehículos que no formaban parte de la relación jurídica procesal tal y como se observa a los folios 174 al 176 de la primera pieza del juicio principal, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero - Exp. 03-3107, (Caso R. Toro y otros en amparo.), estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el apoderado judicial de los accionantes, en torno al supuesto fraude procesal existente en contra de sus poderdantes, esta Sala en sentencia del 4 agosto de 2000 (caso: Hans Gotterrried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficacia administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por una litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en que surge la conclusión; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.Asimismo, se señalo en la sentencia comentada que: el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre parte, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la conclusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con el en el nombramiento de expertos con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. Hasta convertirlos en un caos. …”


Por lo tanto forzosamente al evidenciarse el dolo procesal existente entre las partes contendientes en el juicio principal se evidencia el concierto de las partes y posterior simulación tendiente a perjudicar al tercero y originar la desposesión del bien objeto del presente juicio sin haberse sometido al proceso contencioso, esta sentenciadora llega a la ineludible convicción de la existencia del proceso fraudulento que forma parte de la pieza principal del presente expediente signado con el Nº 42119 (nomenclatura de este Juzgado) en consecuencia se declara la nulidad de dicho proceso. Así se declara y decide.-

-III-
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TERCERIA intento FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036, contra Sociedad Mercantil CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977 y la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 23 de mayo de 2007 .-. SEGUNDO: Se declara al ciudadano FELIX MANUEL TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.036, con derecho para poseer el inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Oeste N° 248, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, dicho inmueble se encuentra conformado por dos (02) lotes de terrenos contiguos identificados como lotes A y B, los cuales suman una superficie total de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.700M2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Parcela A: DOS MIL QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETRO,70S CUADRADOS (2.505.88m2) la cual tiene los siguientes linderos NORTE: Parcela que fue o es de WILLIAM RISQUEZ, en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,79mts) SUR: Avenida Bolívar oeste que es su frente, en cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (53,80 Mts); ESTE: Con inmueble que es o fue de Agustín Pulgar, en cuarenta y tres metros con cuarenta centímetros (43,40 Mts); y OESTE: Con la Primera Calle del Barrio Coromoto en treinta y ocho metros con treinta y siete centímetros (38,37 m).-Parcela B: Tiene una superficie de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (2.194.22M2) y alinderada así NORTE: En setenta metros con setenta (70,70M), con calle en proyecto; SUR: Terreno que colinda con la avenida Bolívar y que perteneció a Industrias EL GUAMACHO C.A., en sesenta y cinco metros con sesenta centímetros (65,70 M); ESTE: En treinta y un metros con treinta y cuatro centímetros (31,34 M) con un inmueble que es o fue de Agustín Pulgar, y OESTE: En treinta y seis metros con sesenta y un centímetros (36,61M), con la primera Calle B del Barrio Coromoto, inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 52, folio 162, tomo trece (13) principal, protocolo primero de fecha 06 de mayo de 1977. TERCERO: Se declara la existencia de un fraude procesal en el juicio contenido en la pieza principal del expediente N° 42119 , nomenclatura interna de éste Juzgado, que intento la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973.- CUARTO: Se declara LA NULIDAD del juicio contenido en la pieza principal del expediente N° 42119, nomenclatura interna de éste Juzgado, que intento la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INVERSIONES CARGUA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 01, tomo 4-B, de fecha 21 de abril de 1977, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la Sociedad Mercantil EL SIGLO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 25, tomo 1, en fecha 19 de enero de 1973. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene en costas a las partes demandadas. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro de lapso legal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 18 de octubre de 2013.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL Secretario
LMGM/sv.