REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 21 de octubre de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE N° 48026

DEMANDANTE: CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.143.985, de este domicilio.-
APODERADOS: ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, respectivamente.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001.-
ABOGADO ASISTENTE: MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.149.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA



-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.143.985, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.613, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11-179.001, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en fecha 25 de junio de 2009. (Folios 01 al 16, pieza Nº 01).-


En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada y ordeno formar expediente.- (Folio Nº 17, pieza Nº 01).-
Por auto de fecha 01 de julio de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, insto a la parte actora consignar los documentos fundamentales de la demanda.- (Folio Nº 18, pieza Nº 01).-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2009, la parte actora consigno los documentos fundamentales para la admisión de la demanda. (Folio 19, pieza Nº 01).-
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado de la causa paso a admitir la demanda y libro la compulsa a los fines de la citación del demandado y se libró comisión para tal fin. (Folio 88, pieza Nº 01).-
En fecha 07 de agosto de 2009, la parte actora consigno las resultas de la citación debidamente cumplida. (Folio 91, pieza Nº 01).-
Por auto de fecha 12 de agosto de 2009, según la resolución 2009-0011, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, redistribuyó las causas y asignó la presente a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio Nº 117, pieza Nº 01).-
En fecha 19 de noviembre de 2009, la actual Jueza de éste Tribunal se aboco al conocimiento de la causa.- (Folio 120, pieza Nº 01).-
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó la citación por medio de carteles de la parte demandada.- (Folio 121, pieza Nº 01).-
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio Nº 123, pieza Nº 01).-
Cumplidas las formalidades de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en fecha 09 de julio de 2010, solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada.- (Folios del 125 al 143, pieza Nº 01).-
En fecha 15 de julio de 2010, éste Tribunal designo como defensor judicial de la parte demandada a la abogado MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO. (Folio 144, pieza Nº 01).-
En fecha 13 de octubre de 2010, la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., se dio por citada en la presente causa. (Folio 156, pieza Nº 01).-
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandada consigno es escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.- (Folio Nº162 al 168, pieza Nº 01).-
Por escrito de fecha 23 de noviembre de 2010, la parte actora rechazo las cuestiones previas opuestas por la demandada.- (Folio Nº 164 al 172, pieza Nº 01).-
Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de febrero de 2011, el Tribunal decidió la cuestión previa fundada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio Nº188 al 192, pieza Nº 01).-
Contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2012, la parte demandada opuso recurso de regulación el cual fue declarado sin lugar confirmándose la sentencia dictada por este Juzgado.
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal decidió las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio Nº 18 al 24, pieza Nº 02).-
Notificadas las partes de la sentencia que decidió las cuestiones previas, en fecha 11 de octubre de 2012, la parte demandada contesto la demanda.-(Folio Nº 46 al 100, pieza Nº 02).-
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la parte demandante consigno escrito de pruebas.-(Folio Nº 101, pieza Nº 02).-
En fecha 26 de febrero de 2013, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-(Folio Nº 102, pieza Nº 02).-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.- (Folio Nº 103, pieza Nº 02).-
Por auto de fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- (Folio Nº 182, pieza Nº 02).-
En fecha 02 de julio de 2013, la parte actora y la parte demandada consignaron escritos de informes en la presente causa.- (Folio 186 al 283, pieza Nº 02).-
En fecha 23 de abril de 2013, las partes consignaron sus respectivos escritos de observación a los informes de la contraria.- (Folio 286 al 339, segunda pieza).-
Encontrándose la causa en estado se sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse en base a los siguientes términos:
-II-
II.I MOTIVA

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora: -

1.- Que en fecha 06 de junio de 2007, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada y terreno de la urbanización la Soledad; SUR: Con apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad, según contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 70, Tomo 13-A de los libros respectivos.-
2).-Que el monto de la opción de compra fue por TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES hoy día TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 388.000,00) , estipulado dicho monto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y los cuales se iban a realizar de la siguiente forma, A) un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMO (BS. 155.440,00) que serian cancelados de la siguiente manera CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy día CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) por concepto de reserva, en fecha 24 de mayo de 2007, el cual es el precio de la presente opción de compra venta, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.440,00); que representa el cuarenta por ciento de la inicial (40%) en fecha 04 de junio de 2007. B) BOLIVARES SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 77.720,00), mediante el pago de dos (02) cuotas, de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.38.860,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 26 de junio del (sic) 2007y la segunda el 26 de julio del (sic) 2007; y C) BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.155.440,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y cancelación de la obligación.-
3.- Que a pesar de estar casi toda construida en su totalidad la obra a finales del año 2008, el representante de la empresa INVERSIONES HYAT C.A., ante emplazamiento de nuestra apoderada en relación con la fecha de conclusión de la obra y la entrega del apartamento, le manifiesta, en presencia de testigos, que la empresa no está en condiciones de concluir la obra, toda vez que “…los costos han subido mucho y venderle el apartamento por ella opcionado al precio estipulado en el contrato significaría para la empresa la pérdida de su capital por lo cual, se ha resuelto de manera unilateral DESISTIR DE LA NEGOCIACION.-
4.- Que por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.143.985, de este domicilio, de este domicilio, acudimos con todo a esta instancia judicial, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A.-

En la oportunidad de la contestación la demanda la demandada, estableció las siguientes defensas:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos expuestos por la actora, ésta ha incumplido casi todas las cláusulas del contrato de opción de compra venta objeto de esta procedimiento. Que pasan a aceptar como ciertos todos aquellos hechos donde se beneficie a la demandada.-
2.- Que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, porque el objeto de la causa se haya en comunidad jurídica, ya que según las manifestaciones de la demandada la parte actora no puede demandar individualmente en el presente juicio, en virtud de que el objeto de la demanda está constituido por un bien inmueble que forma parte de la comunidad gananciales, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada con el ciudadano ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA.-
3.- Que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante no pago el precio del inmueble que se obligo adquirir… (…)… Es totalmente falso, no es cierto, que la actora siempre cumplió con el pago de las cuotas estipuladas en la cláusula segunda, donde se obligó en cuatro modalidades en el contrato de opción de compra venta.-
4.- Que la demandante, NO PAGO LA RESERVA DE LA OPCIÒN, sino que incumplió también, en EL PAGO convenido en el contrato e incumplió también con muchas de las condiciones establecidas en las cláusulas del Contrato de opción objeto de este procedimiento.-
5.- Que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad, por cuanto de la revisión de las actas se por disposiciones expresa de la ley artículo 146 CPC, el litisconsorcio necesario literal a) objeto de la casa se haya en estado de comunidad jurídica y artículo 340 cpc,. El Libelo no reúne los requisitos de forma.-
6.-Que la demanda no reúne los requisitos de forma del libelo, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º del artículo 340 y 6º del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
7.- Que exige la indemnización por daños y perjuicios por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 871.000,00) pero no especifico los daños y sus causas.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En estos términos quedo trabada la litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narradas por los apoderados judiciales de las partes que forman parte de la relación jurídica procesal.-
II.II DE LAS PRUEBAS

De las pruebas promovidas por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente:

1).- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 38, tomo 140 de los libros respectivos el cual corre inserto al folio 20 de la primera pieza del expediente, dicha instrumental no fue objeto ni de impugnación o tacha, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2).-Promovió los recibos de pagos extendidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., a favor de la accionante, marcados de la siguiente manera “C”, “D” y “E”, los cuales corren a los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente dichos documentales no fueron objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento y se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1383 del Código Civil. Así se decide.-
3).- Promovió comunicación de fecha 10 de diciembre de 2008, que cursa al folio 66 de la primera pieza del expediente, donde la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., da por desistida la negociación de la opción de compra venta recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio la misma no fue negada, rechazada y desconocida pero no se ataco ni su firma y su contenido, por lo tanto la actitud pasiva de la parte demandada a realizar un rechazo genérico, no puede causa en ningún motivo una consecuencia jurídica en cuanto a su valor probatorio, todo ello de que la forma de desconocer un documento privado es atacando la firma de la persona que aparece como otorgante del mismo, por lo tanto esta Jurìsdicente la tiene como reconocida de manera judicial en su contenido y firma por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-
4).- Promovió Inspección Ocular marcada con la letra “F” que corre al folio 25de la primera pieza del expediente de fecha 05 de febrero de 2009, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la misma se desecha del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio y fue evacuada extra litem sin contradicción alguna. Así se decide.-
5).-Promovió copia certificada de la constancia de terminación de la obra signada con las siglas D.I.M. 10-029, de fecha 16 de diciembre de 2010, dicha constancia corre inserta a los folios 198 y 199 de la primera pieza del expediente, y la misma no fue objeto ni de tacha o impugnación y por ser un documento administrativo que tiene apariencia de público se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6).- Promovió inspección ocular que corre al folio 200 de la primera pieza del expedientes evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la misma se desecha del proceso por cuanto no fue ratificada en juicio y fue evacuada extra litem sin contradicción alguna. Así se decide.
7).- Promovió copia simple de un contrato de arredramiento suscrito entre la ciudadana ENEYDA AURORA FLORES INFANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.683.1354 y la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.985, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, inserto bajo el Nº 15, Tomo 70 de los libros respectivos, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2013, tal y como se desprende al folio Nº 179 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto se desecha del proceso por cuanto corre en copia simple en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
8) Promovió copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 06 de noviembre de 2004, entre la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.985, y el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.633, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo 4, acta 57, año 2004, ésta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9).- Promovió copia certificada de la actas de nacimiento de dos niños habidos en el matrimonio de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.985, y el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.633, quien aquí suscribe las desecha por cuanto no guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.-
10) Promovió en copia simple contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2008, entre el ciudadano ROBERTO PAOLINI, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA COCINA, C.A., RIF J-315733253-0, distinguido con el Nº C14-2000508-2, dicha documental fue impugnada por la parte demandada en fecha 22 de marzo de 2013, tal y como se desprende al folio Nº 179 de la segunda pieza del expediente, por lo tanto se desecha del proceso por cuanto corre en copia simple en el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
11).- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana ENEYDA AURORA FLORES INFANTE, a los fines de que reconociera la firma y contenido de un documento emanado de ella, la mencionada ciudadana no compareció a evacuar su testifical por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio probatorio. Así se decide.-
12).- Promovió las testificales de los ciudadanos ENEYDA AURORA FLORES INFANTE, MANUEL MORALES y HENRY LUPI, siendo evacuado solamente la testifical del ciudadano HENRY LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.690.472, dicha testifical no muestra contradicción alguna en sus dichos por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las testificales de los ciudadanos ENEYDA AURORA FLORES INFANTE y MANUEL MORALES, no hay nada que valorar. Así se decide.-
13).- Promovió posiciones juradas comprometiéndose la parta actora en absolverlas a la reciproca una vez absueltas las posiciones juradas que le hiciera a la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., las cuales fueron evacuadas en fechas 09 de abril de 2013 y 12 de abril de 2013, folios 193 y 200, de la segunda pieza del expediente, esta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 406 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
14).- Promovió pruebas de informes las cuales fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 01 de abril de 2013, y al no haberse ejercido el recurso de apelación contra dicho auto, el mismo quedo firme por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-

De las pruebas promovidas por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente:

A).- Promovió copia certificada de la acta de matrimonio celebrado en fecha 06 de noviembre de 2004, entre la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.985, y el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.633, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo 4, acta 57, año 2004, ésta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
B).- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al BANCO BANESCO, dicha probanza fue declara inadmisible en su oportunidad por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.-
C).- Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 70, tomo 13-A, de los libros respectivos el cual corre inserto a los folios del 20 al 22 vto., de la primera pieza del expediente, dicha instrumental no fue objeto ni de impugnación o tacha, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D).- Promovió el auto dictado en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, quien suscribe una vez verificado el folio señalado por la accionada, observa que dicho auto es un medio comunicacional del Juzgado con las partes, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio de prueba dado por reproducido. Así se decide.-
E).-Promovió copia certificada del expediente señalado con el Nº 41.000-10, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ésta Jurisdicente le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.---
F).-Promovió el escrito libelar de la demanda en su petitorio quinto, en lo que respecta a la indemnización solicitada por el actor, quien suscribe lo desecha por cuanto el escrito libelar no es un medio de prueba y es impertinente hacerlo valer como tal por que el mismo solo es atacable a través de cuestiones previas o defensas perentorias. Así se decide.-
G).-Promovió la inspección ocular de fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicho medio probatorio fue valorado y desechado del proceso en el capitulo anterior nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Así se decide.-
H).-Promovió como medio probatorio el expediente signado con el Nº 47850, nomenclatura interna de éste Juzgado, pero de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no hay copias certificadas anexadas a éste expediente que guarden relación con la causa ya señalada por lo tanto no hay nada que valorar en este sentido. Así se decide.-
I).-Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba los cuadernos de medidas de los expedientes 47850 y 48026 nomenclatura interna de éste Juzgado, quien suscribe desecha dicha prueba por cuanto no guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se decide.-

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.I PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia es imperiosos para ésta Juzgadora dirimir las argumentaciones expuestas por la accionada, donde manifestó que en la presente causa estábamos en presencia de un litisconsorcio necesario activo, la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad y la falta de requisitos de forma del libelo en base a los ordinales 6º del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resolverá en base a las siguientes consideraciones:

Litisconsorcio activo necesario:

La parte accionada fundamenta dicha defensa en base a que la actora es de estado civil casada por lo tanto su esposo debió interponer conjuntamente con ella la presente demanda, por lo tanto al ser así el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en estado de comunidad jurídica todo ello en base a los establecido en el artículo 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, en base a dicha defensa esgrimida es necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos señalados:

“… Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Artículo 146.Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

De lo anteriormente señalado se desprende que la legitimación en juicios de ambos cónyuges es necesaria cuando se trate de asuntos derivados a la enajenación y el gravamen de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales es decir que el Estado establece de manera directa la necesidad de una relación jurídica procesal a los miembros de la comunidad por cuanto esos derechos y las sentencias que se dicten deben abarcar a ambos sujetos, siempre y cuando el bien sea parte de la comunidad, en el caso de autos el apartamento objeto a opción de compra-venta todavía no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS ya identificada y el ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ, ya identificado, por lo tanto la legitimación en juicio no le corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta, ya que el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, es un tercero en la presente causa, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente por cuanto existe identidad lógica de partes entre los sujetos de derecho que suscribieron el contrato de opción de compra venta y los sujetos procesales que forman parte en el presente juicio . Así se decide.-

Causales de inadmisibilidad:

Señala la accionada que la demanda se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad en base a la existencia de un litisconsorcio necesario el cual fue resuelto en el punto anterior y que el libelo no reúne los requisitos de forma, en base a dicha argumentación cabe señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En este sentido es necesario señalar que para que la demanda se inadmisible a priori debe ser totalmente contraria al orden publico a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando cumple con los requisito de admisibilidad es totalmente contrario a los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, pudiendo de esta manera cualquier órgano de la Administración de Justicia, denegar Justicia causándose un daño a la Sociedad, no siendo contrario a derecho el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2009, que riela al folio 15 de la primera pieza del expediente, por cuanto el mismo es una forma de garantizarle el derecho de acceso a la justicia a las partes, para dirimir el conflicto, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente. Así se decide.-
Inadmisibilidad por falta de requisitos de forma del libelo en base al ordinale 6º del artículo 340 y ordinal 6º del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que puede ser opuesto por el demandado como defensas al momento de contestar la demanda, por lo tanto es necesario traer a colación lo dispuesto por dicha norma: “…Artículo 361 En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Por lo tanto en este sentido al estar limitada la contestación solo a la cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe desecha dicha defensa invocada por la accionada en virtud de que la oportunidad procesal correspondiente ya transcurrió. Así se decide.-

III.II DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de opción de compra- venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:

”… Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”

Del texto de la norma precedente, se evidencian claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimento a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa éste Tribunal que la parte actora ha traído a los autos contrato de opción de compra-venta suscrito entre la ciudadana VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, ya identificada y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el numero y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización la Soledad; SUR: Con apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad, según contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 38, tomo 140 de los libros respectivos el cual corre inserto al folio 20 de la primera pieza del expediente, dicho contrato fue valorado ut-supra y aquí se da por reproducido y de una interpretación y de una revisión del mismo se evidencia que el precio del inmueble tal y como se estipulo en la cláusula segunda del contrato era por el monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES hoy día TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 388.000,00) , estipulado dicho monto en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta y los cuales se iban a realizar de la siguiente forma, A) un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMO (BS. 155.440,00) que serian cancelados de la siguiente manera CINCO MILLONES DE BOLIVARES hoy día CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000,00) por concepto de reserva, en fecha 24 de mayo de 2007, el cual es el precio de la presente opción de compra venta, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.440,00); que representa el cuarenta por ciento de la inicial (40%) en fecha 04 de junio de 2007. B) BOLIVARES SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 77.720,00), mediante el pago de dos (02) cuotas, de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.38.860,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 26 de junio del (sic) 2007y la segunda el 26 de julio del (sic) 2007; y C) BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.155.440,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificara la definitiva y cancelación de la obligación.-
La parte demandante demostró los pagos efectuados tal y cual fue establecido en el contrato de opción de compra lo cual se evidencia a través de los recibos de pagos consignados y signados con los Nros de recibos 0073, 0070 Y 0077, y marcados como D, C y E los cuales corren insertos a los folios 23 y 24, de la primera pieza del expediente que fueron valorados ut-supra y aquí se dan por reproducidos con los cuales la actora demostró el pago de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.228.160.000,00) hoy día DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 228.160,00), restando por pagar CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (160.440.000,00) hoy día CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.160.440,00) dicho monto es el que le correspondía pagar a la actora al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble, lo cual no ocurrió por causa imputable a la parte accionada ya que se desprende de la copia certificada de la constancia de terminación de la obra signada con las siglas D.I.M. 10-029, de fecha 16 de diciembre de 2010, que corre inserta a los folios 188 y 189 de la primera pieza del expediente, la fecha en que culmino la obra es decir aproximadamente cuatro (04) años después de que las partes suscribieran el contrato de opción de compra-venta, igualmente quedo demostrado a los autos que la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., a través de manera unilateral pretendió resolver el contrato de manera extrajudicial tal y como se observa de la comunicación dirigida a la actora en fecha 10 de diciembre de 2008, la cual fue valorada por ésta Juzgadora y aquí se da por reproducida, situación está totalmente errada por el demandado por cuanto ya la actora había cumplido con sus obligaciones contractuales, lo que correspondía era la venta definitiva del inmueble y el pago del dinero restante, tal y como se estableció en la cláusula segunda del contrato.-
No se puede pasar por alto la actitud desplegada por la parte accionada al momento de absolver las posiciones juradas las cuales se dan aquí por reproducidos valoradas anteriormente al no querer dar contestación a ninguna de las confesiones provocadas acogiéndose al precepto Constitucional de no confesar en su contra, la consecuencia jurídica es que las misma les fueron estampadas en su totalidad por cuanto el precepto Constitucional opera en materia penal y cuando la parte no está revestida de asistencia jurídica, lo cual para el momento de que fueron absueltas las posiciones juradas no era así, por lo tanto las mismas deben obrar en su contra quedando demostrado con ellas que efectivamente ofreció la venta de apartamentos en el Edificio denominado Residencias HYAT, ubicado en la Urbanización la Soledad de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, así como también que decidió desistir unilateralmente de la negociación.
La parte accionada por su parte no logro demostrar nada que la favoreciera y que trajera a la convicción de esta jurisdicente el incumplimiento de las obligaciones pactadas, por parte de la parte de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, ya identificada tal y como lo señalo en su escrito de contestación, solo trajo a los autos copia certificada del expediente señalado con el Nº 41.000-10, que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde aparece como demandante la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., por cumplimiento de contrato, lo cual no guarda relación con el fondo de la causa, por lo tanto considera esta Juzgadora que la presente demanda debe prosperar. Así se declara y decide.-
En lo que respecta a la indemnización por daños y perjuicios solicitada para quien decide es menester señalar que al no haber cumplido la parte accionada con el otorgamiento del documento de venta definitivo en los plazos indicados habida cuenta, de que la actora había pagado tal cual se había establecido en el contrato de opción de compra-venta, por lo tanto es evidente que existe un daño patrimonial, ocasionado por el dolo con el que actuó la accionada a pretender desistir de la negociación de manera unilateral lo cual quedo demostrado a los autos con la notificación de fecha 10 de diciembre de 2008, lo cual se concatena con posiciones juradas absueltas, hizo una negociación de opción de compra-venta y que fue desistida por la opcionante vendedora, por otra parte no se puede pasar por alto que al haber sido notificado del desistimiento de la negociación se evidencia claramente que la accionada actuó con dolo, por lo tanto forzosamente esta Jurisdicente llega a la ineludible convicción de que la indemnización por daños y perjuicios contractuales es justa y de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, debe ser acordada por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00), ya que quedo demostrado a los autos el hecho ilícito y el dolo con que actuó la demandada. Así se declara y decide.-


-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS que tiene intentado la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-12.143.985, de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el Nº 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.001.- SEGUNDO: Se ordena a la parte accionada otorgar el documento definitivo de venta del apartamento que forma parte del edificio “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 2-B, el cual consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, lavandero, cuatro (04) baños, dos (02) terrazas. El cual cuenta con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento 2-A y modulo de escaleras; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, folios del 358 al 35, tomo 2, protocolo transcripción de fecha 07 de febrero de 2012, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del siguiente particular. TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.160.440,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta, para la protocolización de la venta definitiva del inmueble descrito en el particular segundo.- CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar por concepto de indemnización por daños y perjuicios a la parte actora la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00), previa indexación de dicho monto a través de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se calculara desde el momento de la interposición de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.- QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro de lapso
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de octubre de 2013.-
LA…
… JUEZA



DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. Luis Miguel Rodríguez.
En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.)
El Secretario,

LMGM/sv.
Exp. N° 48026