REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 25 de octubre de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48671-12

DEMANDANTE: JORGE RAFAEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.092, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.909.-

DEMANDADO: CARMEN HAYDEE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.605.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “28 de septiembre de 2012”, cuando el ciudadano JORGE RAFAEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.092, y de este domicilio, asistido por el abogado NAUDYS COROMOTO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.909; interpuso demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.605, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, “Los excesos, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. La parte demandante alega en el libelo: Que en fecha “16 de julio de 1970”, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.285.605. Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, ambos mayores de edad, de nombres JORGE ALEXANDER OROPEZA COLMENARES y WILLIAMS RAFAEL OROPEZA COLMENARES, cuyas actas de nacimiento anexan marcadas con letras B y C.
Por auto de fecha “03 de octubre de 2012”, se le dio entrada a la demanda. En diligencia de fecha “16 de octubre de 2012”, la parte actora consigna los recaudos a los fines de la admisión de la demanda. Por auto de fecha “22 de octubre de 2013”, se admitió la demanda y se emplazó a las partes y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha “26 de octubre de 2012”, el alguacil del Tribunal deja constancia que la parte demandada no quiso firmar la compulsa de citación. En diligencia de fecha “29 de octubre de 2012”, la parte actora solicita se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “31 de octubre de 2012”, el Tribunal ordeno la notificación por secretaria de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha “07 de noviembre de 2012”, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha “12 de noviembre de 2012”, el secretario del Tribunal consigna el recibo de notificación de la parte demandada. En fechas “11 de enero de 2013 y 26 de febrero de 2013”, tuvo lugar el primer y segundo acto conciliatorio, donde hizo acto de presencia la parte accionante. En fecha “05 de marzo de 2013”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el demandante, insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge. En fecha “12 de marzo de 2013”, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha “08 de abril de 2013”, el Tribunal agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Por auto de fecha “17 de abril de 2013”, el Tribunal admite la prueba promovidas por la parte actora, y así mismo se fijo el tercer día a las 10:30 a.m, y 11:30 a.m, para las testimoniales de los ciudadanos YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR. Vencida la etapa probatoria, se observa que ninguna de las partes presentaron informes, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio, y las disposiciones que lo regulan son de orden público. El artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo consagra las causales única de divorcio, para el caso que sea sustanciado por la vía contenciosa, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 185 ibidem, entre ellas se encuentra “Los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal esta que no exige para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, quedando a criterio del juez, valorar la intensidad o gravedad de los hechos denunciados. Significa entonces que cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso que se examina, se observa, que la pretensión de la actora esta encaminada a que se declare la disolución del vinculo conyugal que lo une a la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, para cuyo efecto alega como causal de divorcio la prevista en el ordinal tercero, “Los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común”. Ahora bien, el análisis de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. Que en el presente juicio de divorcio, se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, fue citada en fecha 12 de noviembre de 2012, y aunado a los hechos, no se hizo parte del proceso. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, y las testimoniales de los ciudadanos YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR. observándose que al folio (5) del expediente cursa copia certificada del Acta de Matrimonio signada con Nº 108, de cuyo contenido se desprende, que efectivamente en fecha “16 de julio de 1970” los ciudadanos JORGE RAFAEL OROPEZA y CARMEN HAYDEE COLMENARES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, documento público que produce todo su efecto jurídico por no haber sido objeto de impugnación, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado así el vínculo conyugal que une al demandante con la demandada. Que asimismo riela a los autos, las declaraciones rendidas por los ciudadanos YVAN ENRIQUE TORRES ALVAREZ y CARLOS ALBERTO MORENO SALAZAR, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE RAFAEL OROPEZA y CARMEN HAYDEE COLMENARES; que si les consta que la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES es la esposa del ciudadano JORGE RAFAEL OROPEZA; que si les consta que tienen fijado su domicilio conyugal en la calle circunvalación Nº 46, sector las tejerías, el limón, Maracay Estado Aragua; que si les consta que los esposos tienen dos hijos en común; que si les consta que la ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, tomo una actitud agresiva contra el ciudadano JORGE RAFAEL OROPEZA, al extremo de agredir verbalmente con palabras ofensivas a su honor y reputación, tales como ya no te quiero, me das asco, vete de la casa, ya no quiero estar contigo, desgraciado y le escupió la cara; y que si les consta lo declarado por ser amigos de los señores Oropeza, de sus hijos y de la señora Carmen; testigos estos que quedan firmes y contestes al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus testimonios, por lo que esta sentenciadora los aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con este medio de prueba queda demostrada la causal tercera (3era.) los exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común como causal invocada para extinguir el vínculo conyugal, Por su parte, la demandada no aporto al proceso prueba alguna para refutar los hechos en que se fundamento la pretensión. Significa entonces, que con la prueba testimonial y la presunción de culpabilidad que emerge contra la demandada cuando en el íter procesal, asumió una conducta pasiva al no haberse hecho parte en el proceso, para desvirtuarlos los hechos que se le imputan, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la parte actora demostró suficientemente la causal en que se fundamenta su pretensión, esto es, exceso, sevicia e injurias graves que imposibilitan la vida en común, al quedar demostrado que su legítimo cónyuge incumplió con los deberes conyugales que le impone la ley, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo señala el artículo 137 de nuestra Ley sustantiva civil, lo que indefectiblemente hace procedente la acción de divorcio y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por divorcio intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.660.092, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadana CARMEN HAYDEE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.285.605, con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 el Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil, celebrado en fecha “16 de julio de 1970” por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Acta N° 108, Tomo U, Año 1970, vínculo conyugal que los une.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 25 de octubre de 2013.
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL…….
SECRETARIO,

ABOG. LUIS RODRIGUEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m. EL SECRETARIO,




LMGM/carlos.-
Exp. Nº 48671.-