REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de octubre de 2013.-
203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48218

DEMANDANTE: AMERICO JOSÈ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.072.-
APODERADO JUDICIAL: NAYIB YURI OLIVARES NADALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.435.-
DEMANDADOS: YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.342.778.-
APODERADO JUDICIAL: ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DECISION: INADMISIBLE.-

-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por el ciudadano AMERICO JOSÈ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.072, por ACCION REIVINDICATORIA, contra la ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.342.778, en fecha 02 de agosto de 2010. (Folios 01 al 03).-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2010, éste Juzgado paso a admitir la demanda y libro la compulsa a los fines de la citación del demandado. (Folio 11).-
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, la parte actora dejo constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. (Folio Nº 13).-
En fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora reformó el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).-
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2010, la ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, ya identificada, se dio por citada y otorgo poder apud-acta al abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, igualmente contesto la demanda- (Folio 29).-
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda consignada en fecha 26 de octubre de 2010.- (Folio 47).-
En escrito de fecha 13 de febrero de 2011, la parte demandada contestó la demanda. (Folio 49).-
En fecha 16 de marzo de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas la parte demandada y en fecha 21 de marzo de 2011, consignó escrito de promoción de pruebas la parte actora.- (Folios 54 y 55).-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes.- (Folio 56).-
Mediante auto de fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.- (Folio Nº 65).-
En este acto el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA
PUNTO PREVIO

Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse observa: Que en el auto de admisión de fecha 10 de agosto de 2010, admitió la demanda, y se ordeno emplazar a la ciudadana YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.342.778, posteriormente en actuación de fecha 26 de octubre de 2010, la parte actora consignó escrito mediante el cual reformo la demanda y entre lo esgrimido en dicho escrito, hizo un serie de señalamientos e inclusive involucro a un tercero dentro del proceso como lo es la ciudadana DERLYS PATRICIA VILORIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.994.050, como inclusive señalando que habitaba conjuntamente con la demandada el inmueble, pero que había abandonado voluntariamente el mismo, así como también señaló que en varias oportunidades ocupaban y desocupaban el inmueble a pesar de tener vigilancia, pero no solicitó que fuese incorporada al proceso como demandada. Siendo ello así, el Tribunal puede incluso de oficio, por constituir un presupuesto procesal necesario a la correcta integración de la relación procesal, sacar a relucir la falta y cualquier omisión de un acto del proceso fundamental, aunque no se haya alegado por las partes, ya que es un asunto donde media el orden público procesal, pues si no se llama a todos los que están ligados por un lazo de comunidad jurídica indivisible, es palmario que no hay relación procesal.
Ahí reside la esencia y razón del litis consorcio pasivo o activo necesario. Tal exigencia invita a evitar a todo trance que una relación sustancial sea integrada defectuosamente; con lo que se provoca lo que en doctrina se denomina sentencia "inutiliter data", esto es, una sentencia carente de efectos prácticos, no emitida contra todas las partes que han debido intervenir, ya que la ausencia en el proceso de una o varias partes necesarias hace que la sentencia no pueda ejecutarse contra ellas, y se estaría violentándose las disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de autos estamos forzosamente en presencia de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto debió interponerse la demanda contra la ciudadana DERLYS PATRICIA VILORIA FIGUEROA, también, la Doctrina más calificada, establece lo siguiente:
“…La figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.(...) Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, Art. 257) {Art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).-
En este mismo orden de ideas, el Juez esta en el deber de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a todas las partes intervinientes en el proceso, por cuanto al omitirse la incorporación de un sujeto procesal a la relación jurídica, se estaría infringiendo disposiciones de orden público, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal siendo un órgano jurisdiccional garante del derecho a la defensa y el debido proceso, y por cuanto los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y siendo esto así como se ha explanado en los hechos narrados, trae como consecuencia que al no haberse incorporado a la relación jurídica procesal el tercero con interés directo, forzosamente hay que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 10 de agosto de 2010 (inclusive) y se repone la causa al estado de que éste Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del presente juicio y en virtud de lo anteriormente señalado se declara INADMISIBLE la demanda por encontrarnos en presencia de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil . Y así se declara y decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir del 10 de agosto de 2010 (inclusive) y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad o no de la presente demanda. En consecuencia se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN REIVINDICATORIA interpuso AMERICO JOSÈ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.850.072, contra YOLANDA ROSARY FIGUEROA DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.342.778 .-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.-
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 01:30 p.m. -
EL SECRETARIO,


Exp. N°48218
LMGM/sv.-