REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de octubre de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE N° 48741-13
DEMANDANTES: LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.541.648 y de este domicilio.
APODERADO: JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.537.- .-
DEMANDADO: CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA Y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.691.285, 4.227.125 y 12.564751 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
DECISIÓN: CON LUGAR
Se inicia el presente juicio en fecha “19 de febrero de 2013”, cuando el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.541.648 y de este domicilio, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.537 interpuso demanda de INTERDICTO DE AMPARO contra los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.691.285, 4.227.125 y 12.564751 respectivamente, alegando lo siguiente:
“Que desde hace más de 3 años aproximadamente, viene poseyendo de manera legitima y de forma pública, continua, pacifica, inequívoca e ininterrumpida y con el carácter de dueño, un inmueble construido por su persona, constituido por un local comercial el cual es parte de una casa de habitación, también de mi propiedad, sobre terreno propio ubicado en la calle Caroní, casa N° D-57, Sector El Limón, Urbanización Agropecuarial, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderada así: NORTE. Con Calle Caroní que es su frente, en 10 Mts. Lineales; SUR: Con Calle Circunvalación con tejerías, en 10 Mts. Lineales. ESTE: Con Parcela D-58, que es o fue de José E. Galíndez, en 17 Mts. Lineales; OESTE: Con parcela D-56, que es o fue de Héctor Sandía, en 17 Mts. Lineales. Que este inmueble mide Diez metros (10,00 Mts.) de frente, por Diez y Siete Metros (17,00 Mts.) de fondo. Que dentro del mismo se encuentra ubicado el Local Comercial el cual vengo poseyendo legítimamente para uso de su actividad comercial. Que su posesión legitima consta en los siguientes documentos: Inspección Judicial, que anexa Marcada A”, Justificativo de Posesión el cual anexa Marcado B, Constancia de Residencia la cual anexa marcada “C” y Facturas, Recibos y notas de entregas suscritas por el, las cuales anexo marcada “D”. Que en fecha 05 de Enero de 2013, en horas de las tarde concurrieron al local que poseo y en el cual realiza su actividad comercial los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, perturbando la posesión que tiene sobre el inmueble supra identificado, al exigirme de forma altanera , y tonos de voz bastantes elevados con todo tipo de improperios, que desaloje y le desocupe el referido inmueble que poseo, alegando éstos que tienen derecho sobre el mismo, tal como consta del justificativo suficiente de perturbación de posesión, evacuado por la Notaria Pública Quinta de Maracay. Que fundamente la querella interdictal en los artículos 26, 51, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 771 y 772 del Código Civil y los 782 y 700 del Código de procedimiento Civil.- Que en base a dichos argumentos de hecho y de derecho es que querella por Interdicto de Amparo a los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, para que convengan o sean condenados a ellos a respetar sus derecho de posesión legitima que ejerce desde hace 3 años sobre el Local comercial. Solicita se decrete el amparo interdictal a su favor declarándola con lugar y condena en costas a la parte querellada. Estimo la misma en la suma de TRESCIENTOS VEINTE y UN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,oo)….”
Por auto de fecha “21 de febrero de 2013”, el Tribunal le dio entrada a la demanda.- (Folio 5).
En diligencia de fecha “01 de marzo de 2013”, el querellante consignó los documentos fundamentales a los fines de su admisión. (Folios 6 al 31).
En diligencia de fecha “14 de Marzo de 2013”, el querellante confirió poder al abogado JOSE ANTONIO ALZOLA.- (Folio 32).
Por auto de fecha 19 de marzo de 2013”, éste Tribunal admitió la querella interdictal, y decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante, comisionando para la ejecución del mismo, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua,.- (Folios 33 al 37).
En diligencia de fecha 03 de abril de 2013, la parte querellante solicitó se ordene la citación de la parte querellada. (Folio 38).
Por auto de fecha 08 de abril de 2013, el Tribunal negó el pedimento formulado por el querellante en fecha 03 de abril de 2013.- (Folios 39 al 40).
En diligencia de fecha 12 de abril de 2013, el querellante retiró la comisión librada al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folio 41).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Tribunal agregó a los autos la resultas del Decreto de amparo proveniente del Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. (Folios 44 al 99).
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial del querellante solicitó se libre las citaciones de los querellados. (Folio100).
En diligencia de fecha 03 de junio de 2013, el abogado JESUS GIL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.997, consignó poder que le fue conferido por los querellados y en virtud de de ello se da por citado en su nombre.- (Folios 101 al 105).-
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas admitidas en el lapso de Ley.- (Folios 106 al 153).
En diligencia de fecha 25 de junio de 2013, el apoderado del querellante solicitó se le expidan copias simples de los folios 121 al 125 y sus vueltos.- (Folio 154).
En diligencia de fecha 26 de junio de 2013, el apoderado del querellado solicitó computo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de junio de 2013 al 21 de junio de 2013. (Folio 155).-
En diligencias de fecha 27 de Junio de 2013, suscritas por los apoderados judiciales de las partes querellante querellada consignaron escritos contentivos de los alegatos. (Folios 156 al 168).
Por auto de fecha 01 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo de días de despacho solicitado por el apoderado de los querellados. (Folios 169 al 170).
“I”
PRIMERO: El artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el poseedor o contra quién lo fuere por un tiempo más breve”.
Del contenido de la norma transcrita ut supra se desprende y así lo ha señalado la doctrina, que los requisitos para que procedencia de los interdictos de amparo y de despojo son: De carácter común: a) Que sean ejercidos por el poseedor. b) Que la acción sea ejercida dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo. C) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad perturbado en el ejercicio de la posesión, por un hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del amparo: 1) La titularidad del poseedor legitimo. 2) La posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios. 3) Ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universales de muebles, más no de los bienes muebles individualmente considerados. 4) El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. 5) Sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quién haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. El artículo 700 ibidem, establece asimismo, que el interesado debe demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación; de modo que conforme a lo señalado en las normas a que se hace referencia, el querellante debe probar los actos perturbatorios a la posesión legítima, para que se decrete el amparo. Consono con lo señala, el Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 846, dictada por la Sala Constitucional, en fecha “29 de mayo de 2001”, ha puntualizado en reiteradas decisiones, que el interdicto de amparo posesorio contenido en el Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento suficientemente breve y eficaz, y que las medidas dictadas para asegurar el amparo posesorio, puede ser susceptibles de modificación en un lapso perentorio, por cuanto una vez que el querellado, comparece al juicio, éste puede oponer todas las excepciones y defensas que considere conveniente en beneficio de sus intereses.
SEGUNDO: Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora observa: Que la parte accionante interpuso querella Interdictal de Amparo por perturbación contra los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN ante identificados, y que los hechos perturbatorios en que se fundamenta la querella, se concreta en señalar que en fecha 05 de Enero de 2013, en horas de las tarde concurrieron al local que posee y en el cual realiza su actividad comercial los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, perturbando la posesión que tiene sobre el inmueble supra identificado, al exigirle de forma altanera , y tonos de voz bastantes elevados con todo tipo de improperios, que desaloje y desocupe el referido inmueble que posee.-.
Ahora bien, en el caso concreto, el tribunal admite la querella y decreta el amparo provisional con fundamento en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse llenos los extremos de ley, a saber: a) Por encontrarse los querellante en la posesión del inmueble; b) Por haberse consignado justificativo de testigo como medio de prueba para demostrar los actos perturbatorios. c) Por haberse intentado la acción dentro del año de la perturbación alegada. Asimismo, bajo la égida de que toda persona tiene derecho al acceso de los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener la correspondiente decisión, tal como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que decretado el amparo provisional, se abrió la articulación probatoria a objeto que las partes prueben sus alegatos y el juez con pleno conocimiento de los hechos, declare en la definitiva la procedencia o no de la acción.
TERCERO: De la revisión de las actas procesales se observa: Que la parte accionante junto con la querella consignó justificativo de testigos, como medio de prueba única, para probar los hechos perturbatorios, en donde los ciudadanos JESUS HERNANDEZ y ARIES CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nº 581.902 y 21.443.476 , respectivamente, quienes afirmaron conocer al querellante de vista, trato y comunicación desde hace varios años: que les constan que posee un local comercial que es parte de un inmueble su propiedad ubicado en la Calle Caroni, Casa N° D.57, Ubicado en la Urbanización Agropecuaria Barrio Las Tejerías, Sector El Limón, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; que es cierto y les consta que el inmueble se encuentra alinderado así: NORTE: Calle carona, que es u frente en 10Mts., SUR: con calle Circunvalación con Tejerías en 10 Mts. Lineales: OESTE: Con parcela D-156, que es o fue de Héctor Sandia en 17 Mts. Lineales; que es cierto y les consta que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILNELIA ARLET SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, hijo del primero, nuera de la segunda y esposa la ultima del ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE; que es cierto y le consta que los ciudadanos en fecha 03-01-2013, en horas de la tarde concurrieron al local comercial que posee legítimamente le exigieron de forma altanera y en voz alta el desalojo y desocupación de su local alegando que tienen derecho sobre el inmueble perturbándole de ésta manera la posesión que ejerce en el referido inmueble; que es cierto que los ciudadanos antes mencionados están perturbando la posesión pacifica, pública, legítima continua e interrumpida e inequívoca de dueño que ejerzo y mantengo por más de tres en el referido inmueble; sin embargo la parte querellada, al momento de exponer sus alegatos impugnó dicho justificativo alegando que las declaraciones de los testigos al responder a las preguntas que se le efectuaron no lo hicieron en primera persona, y que en el particular séptimo los testigos lo hacen como si fuesen los afectados; considera quien decide que lo antes señalado fue error de transcripción al momento de rendir declaraciones los testigos; y siendo que esta una prueba preparada extralitem, y habiendo tenido la parte querellada la oportunidad de repreguntar a los referidos testigos; y ratificada como fue en juicio en el lapso probatorio conforme lo establece el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere todo el valor probatorio.- Así se decide.
Igualmente, consignó Inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento y ratificarla, ya que la finalidad de la inspección judicial en juicio es señalar los particulares a fin de que la contraparte se le respete el derecho a la defensa y por otra parte sólo a través de los sentidos es lo que el Juez puede apreciar y no le he permitido emitir pronunciamiento alguno con respecto a una situación de derecho, porque desnaturalizaría el objeto de la prueba, por lo que no habiendo sido ratificada en juicio; éste Tribunal no le confiere valor probatorio alguno.- Así se decide.-
Constancia de Residencia (Carta Aval) emanada por el Consejo Comunal El Paseo Bloque Comité de Vivienda y Habitat, éste es un documento expedido sobre la base de las propias afirmaciones del demandante, el cual carece, por tanto, de eficacia probatoria plena, por lo que este Tribunal no puede otorgarles valor probatorio por cuanto no fueron debidamente ratificados conforme a los lineamientos previstos en nuestro Ordenamiento Jurídico para su eficacia probatoria. Así se declara.
En cuanto a que manifestó que anexó al libelo de demanda marcado “D” facturas, recibos y notas de entrega suscrita por el querellado, de la revisión de las actas de expediente no consta consignación de las mismas.
Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual fue ratificado en juicio, y a pesar que éste medio de prueba es intrascendente en los juicios sobre la posesión; ya que la posesión es un estado de hecho que produce ciertas consecuencias jurídicas; ese estado fáctico puede estar desvinculado de la propiedad razón por la cual la prueba de este derecho no es determinante para acreditar la posesión legítima requerida para solicitar la protección jurisdiccional contra las supuestas perturbaciones posesorias. En cualquier caso, el título supletorio de las bienhechurias en cuestión fue evacuado ante un juzgado de municipio en fecha 02 de noviembre de 2012 poco antes de la interposición de la querella (1 de febrero de 2013) este dato, la fecha de evacuación del título, lo hace ineficaz para probar la alegada posesión legítima ultra anual. Pero no es menos cierto que del contenido del mismo el querellante señala que es propietario del terreno según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro Público de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 15, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 11 del cuarto Trimestre de ese año, por lo que se considera que el referido ciudadano esta en posesión del inmueble desde el año 2004, y habiendo sido ratificado en juicio, éste Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Las testimoniales de los ciudadanos ANDERSON JOSE TOVAR BLANCO, y ALIRIO CONTRERAS LEGUIZAMON, los cuales al formulársele el siguiente interrogatorio: contestaron que conocen de vista, trato y comunicación desde casi tres a cuatro años al ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE; que dicho ciudadano realiza actos de comercio en la bodega de nombre SANTI, que dicho negocio está ubicado en la Urbanización la Agropecuaria , Barrio Las Tejerías El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, signado con el N° D-57; que el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, tiene de 3 a 4 años ocupando y realizando actos de comercio en dicho local; que dicho ciudadano ha sido perturbado en su posesión por unos familiares del mismo; por cuanto las deposiciones de los testigos guardan relación con lo debatido y no cayeron en contradicciones, este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
En cuanto al ciudadano VICTOR MANUEL MALDONADO, al declarar señaló que no conoce al ciudadano al ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, que solamente es asiduo comprador de la bodega que tiene, que le consta y lo ha visto cumpliendo labor de comerciante, que le consta que dicho negocio está ubicado en la Urbanización la Agropecuaria , Barrio Las Tejerías El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, signado con el N° D-57; que tiene aproximadamente tres años ocupando y realizando acto de comercio; que en cuanto a que el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE ha sido perturbado en su propiedad, señaló que eso es vox populi en la zona, la mayoría de los vecinos saben de la situación y por eso vino a testificar a favor de el porque lo he visto trabajando, aunque no lo conozco en lo personal, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo, es un testigo referencial, que no le merece fe a esta juzgadora y en consecuencia debe ser desechado, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte querellada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
Contrato de arrendamiento suscritos entre el ciudadano CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO en su carácter de socio de la Empresa INVERSIONES SANTI C.A. con la ciudadana JACQUELINE INDHIRA CANDIALES SEIJAS, el cual fue ratificado en juicio, y al que este Tribunal le otorga valor probatorio, en el sentido de que se da fe de la existencia y validez del contrato de arrendamiento, pero no puede tenerse como demostrativo de realización de actos posesorios por parte de los querellados. Así se decide.-
Registro Mercantil de la empresa INVERSIONES SANTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2008, bajo el N° 70, 30-A, este Tribunal aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; pero en ningún modo demuestra que los querellados estén en posesión del referido inmueble Y así se decide.
Prueba testimonial, la cual no fue evacuada.-
Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización La Agropecuaria y marcado “C” documento emanado del Consejo Comunal de la Urbanización La Agropecuaria, por ser documentos emanados de terceros debieron ser ratificados en juicio, y al no efectuarse dicha ratificación, éste Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Como colorario de lo anterior, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quién pida la ejecución de una obligación debe probarla. Asimismo el articulo 779 del Código Civil, establece “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.
En el caso sub-litem, y de las pruebas aportada el querellante de autos evidenció los elementos de la posesión legítima que ha ejercido por más de un año, sobre el inmueble respecto del cual reclama el amparo, posesión legítima que para esta clase de interdictos permite calificarla como la acción posesoria por excelencia, porque su objeto es proteger a la verdadera posesión y no cualquiera. Igualmente, el querellante efectivamente probó que los querellados han producido una serie de perturbaciones que atentan contra su posesión, específicamente con las declaraciones de los testigos analizados en autos, toda vez que se ha evidenciado que éstos en su carácter de familiares del querellante lo han perturbado en su posesión. Respecto al objeto de este interdicto, es claro que la pretensión del querellante esta circunscrita a requerir que se le amparase en la posesión de un bien inmueble consistente de un Local comercial, el cual esta plenamente identificado en autos, y que se encuadra dentro de los bienes comprendidos por la acción de amparo. De acuerdo a lo establecido en el thema deciden dum, del presente fallo, el querellante tenía la carga de probar que se encontraba en posesión legítima ultra anual, es decir, que la posesión del querellante data de más de un año al intentar la acción interdictal de amparo, tal y como se evidenció up supra el querellante demostró encontrarse, actualmente, en estado de posesión legitima, desde hace más de cuatro años; los actos perturbatorios alegados, y probados al concatenar todos los medios de pruebas promovidos por el querellante ; con lo cual considera quien decide que la presente querella interdictal de amparo a la posesión debe ser declarada CON LUGAR, toda vez que la parte querellante ha reunido los supuestos sustantivos de procedencia establecidos por el artículo 782 del Código Civil, y de manera conteste por la doctrina. Y así se declara.
DECISIÒN
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara. PRIMERO: CON LUGAR la querella INTERDICTAL DE AMPARO DE LA POSESION intentada por el ciudadano LUIS ERNESTO MENDEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 4.541.648, contra los ciudadanos CARLOS LUIS MENDEZ RIVERO, WILLNELIA ARLEV SEQUERA y FLOR MARIA RIVERO GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.691.285, 4.227.125 y 12.564751 respectivamente, sobre el inmueble constituido por un local comercial el cual es parte de una casa de habitación, propiedad del querellante, sobre terreno propio ubicado en la calle Caroní, casa N° D-57, Sector El Limón, Urbanización Agropecuaria, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alinderada así: NORTE. Con Calle Caroní que es su frente, en 10 Mts. Lineales; SUR: Con Calle Circunvalación con tejerías, en 10 Mts. Lineales. ESTE: Con Parcela D-58, que es o fue de José E. Galíndez, en 17 Mts. Lineales; OESTE: Con parcela D-56, que es o fue de Héctor Sandía, en 17 Mts. Lineales. Que este inmueble mide Diez metros (10,00 Mts.) de frente, por Diez y Siete Metros (17,00 Mts.) de fondo.-
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Maracay, a los treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece. Años: 204º y 154º.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,
Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario
LMGM/cristina
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