REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1) de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002489
En primer lugar es conveniente señalar que la parte demandante puede reformar su libelo de demanda en cualquier momento del proceso, siempre y cuando sea antes de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la reforma de la demanda en este proceso fue planteada en fecha 18 de septiembre de 2013, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar y con posterioridad al auto de admisión de la demanda.
De los autos se desprende, que la admisión de la demanda fue realizada en fecha veintitrés (23) de julio de 2013, por lo tanto la reforma en el caso bajo estudio fue formulada en tiempo procesal oportuno, esto es, después del auto de admisión de la demanda y con anterioridad a la audiencia preliminar pautada en este proceso, a tenor de la normativa prevista en el artículo 342 y 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.
Ahora bien, vista la reforma del libelo de la demanda de fecha 18 de septiembre de 2013, este Juzgado 39° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación, este Juzgador pasa a enumerar los motivos por los cuales considera que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la manera siguiente:
Cardinal 3 referente al objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama, en los términos siguientes:
De la narración de los hechos se observa que la fecha de terminación de la relación laboral es el 04/06/2012 y no como se indica en el libelo reformado 17/01/2013.
En este mismo orden lógico de ideas, es evidente que si la fecha de terminación de la relación laboral es diferente, necesariamente se debe determinar nuevamente con claridad y precisión el monto de los conceptos demandados. Es decir, se deben enunciar de nuevo los conceptos reclamados, e igualmente señalar los montos que involucran a dichos conceptos y los cálculos y operaciones matemáticas para arribar a los mismos.
Se hace énfasis, en que en el libelo originario los conceptos reclamados y los montos que originan tales conceptos fueron calculados en base a el 17 de enero de 2013, fecha de la terminación de la relación laboral en el libelo de la demanda primigenia, no obstante, en la reforma de la demanda, se esgrime que la relación laboral finaliza el 04 de junio de 2012. Ahora bien, en la reforma in comento no se determina cual es el monto de los conceptos demandados y por supuesto es necesario que el demandante explique como llega finalmente a dichos montos, es decir, los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en los resultados o montos demandados.
En tal virtud, no encuentra quien decide, la debida explicación de los conceptos que se demandan, los montos de los mismos, y su forma de cálculo en la reforma del libelo de demanda de fecha 18 de septiembre de 2013, en franca violación a lo establecido en el cardinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama. Así se determina.
2.- Cardinal 4 referente a la narrativa de los hechos en que el actor apoya su demanda, en los siguientes términos:
º De la narrativa de los hechos en que se apoya la reforma demanda no se observa con claridad el tiempo que la demandante se encontró detenida. En este sentido, se observa de la reforma del libelo de la demanda consignada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2013, que la demandante fue detenida actuando en sus labores de trabajo y que fue dejada en libertad en fecha 31/05/2012, en Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal 8º de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, sin embargo, es importante que se especifique desde que fecha fue privada de su libertad. Lo anterior, se encuentra motivado en que la privación de libertad en el proceso penal se encuentra tipificada como una de las causas de suspensión de la relación laboral de acuerdo a la letra f del artículo 72 de la LORTTT. Así mismo, el artículo 74 establece la protección del trabajador durante la suspensión. Finalmente, es importante saber el lapso en el cual fue la demandante privada de su libertad porque si bien durante el tiempo de la suspensión la trabajadora no está obligada a prestar el servicio y el patrono a pagar el salario el tiempo de la suspensión debe computarse para calcular la antigüedad. Así se determina.
Por lo precedentemente expuesto, se ordena a la parte actora Marianela Pernia Pereira, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.135.948, o a sus apoderados judiciales Mónica Candell Palacios y Evelio Quintero Jiménez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 52.926 y 52.787, que corrijan la reforma de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la reforma de la demanda.Asì se declara. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
LA SECRETARIA
MARLY HERNANDEZ
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