REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003123
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el siguiente cardinal:
1.- Cardinal 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión si la sede de la entidad de trabajo demandada JABONERIA EL TEPUY C.A, es en la siguiente dirección: Turumo, sector El Recreo, calle la Orquídea, quinta Banlloc, Estado Miranda. Así mismo, es necesario que se ratifique que la dirección de la demandante es en Guatire, Sector Villa Nauri, Casa Nº3, Estado Miranda. Adicionalmente, que especifique si existe algún contrato de trabajo, y de existir especifique cual es el domicilio del mismo.
En definitiva es importante que aclare la demandante o sus apoderados judiciales, según poder que consta en autos al folio 12 y 13, por què consideran que los Tribunales competentes para conocer de la presente demanda por enfermedad ocupacional son los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena a la parte actora ciudadana Yeisy Alejandra Mendoza Mora, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.938.801, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Marly Hernández
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