REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-003128
Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes cardinales:
1.- Cardinal 2 referente a lo siguiente:
• Los datos de registro de las empresas demandadas, GVS CONSULTORES GERENCIALES C.A, A&VL ASESORES GERENCIALES C.A, ADADE VENEZUELA C.A, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS S.C, tomo, libro y fecha de registro.
• Nombre y apellido de los representantes legales, estatutarios y Judiciales de las demandadas CONSULTORES GERENCIALES C.A, A&VL ASESORES GERENCIALES C.A, ADADE VENEZUELA C.A, VARELA LOPEZ & ASOCIADOS S.C
2.- Cardinales 3 y 4 referente a lo siguiente:
º De la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que la accionante enuncia en forma general el monto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales y los enuncia de manera pormenorizada con sus respectivos montos.
Sin embargo, no existe explicación alguna en relación a como el demandante llega finalmente a dichos montos, es decir, no se evidencia en el cuerpo del escrito libelar, cuales fueron los cálculos y/o operaciones aritméticas utilizadas para concluir en el monto demandado.
En este sentido, se ordena al demandante que establezca con claridad y precisión el petitorio, el cual debe ser expreso e incluido en el cuerpo libelar, a fin de que la demanda se baste a si misma ya que no puede hacerse el calculo a través de documento anexo al libelo de la demanda marcado “E”. Así se determina.
Adicionalmente, es conveniente recordar que se debe mencionar cual es el salario integral y no basta con señalarlo sino además explicar como se llega al mismo.
En este sentido, se recuerda que el salario integral es el que servirá de base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, prevista en el artículo 142 de la LOTTT. A su vez el salario integral está compuesto por el Salario Promedio Diario mes a mes, año a año, durante todo el tiempo de la relación laboral y lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades de acuerdo a lo previsto en la misma normativa legal in comento.
En consecuencia, debe especificarse el último salario integral con su respectiva operación aritmética. Así mismo, cuántos días percibe por bono vacacional, y cuantos días pagan las codemandadas por utilidades.
Finamente, se le recuerda al demandante y su abogado asistente que la oportunidad de consignar y promover pruebas en el proceso laboral es en la audiencia preliminar y no en la oportunidad de la presentación de la demanda.
En consecuencia se ordena a la parte actora ciudadana RAYMAR DEL CARMEN TORO VALLES, venezolana, titular de la cédula de identidad 11.922.792, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demandada. Expídase Boleta de Notificación
EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios. Marly Hernández
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