REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2007-005214.-

PARTE: ACTORA: CARMEN LUISA GRANDOS Y RODOLFO EMILIO VILLAED RIVERO, venezolanos de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N°.-V.6.346.048 y 5.754.292,-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRASCO, EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, abogados Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.451,7182

PARTE DEMANDADA: S.A.P. SECURITY COMPANY C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2002, quedando registrado bajo el numero 33, tomo A-12.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.789


ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de noviembre del año 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución. El 22 de noviembre del año 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo da por recibido, admitiéndolo en fecha 27 de noviembre de 2007 oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la demandada. Correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, la cual se prolongó en diversas oportunidades culminando la misma en fecha 11 de julio de 2008, pasando la causa a juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado quien lo dio por recibido en fecha 25 de julio de 2008, fijando la oportunidad de la audiencia para el día 16 de diciembre de 2008, la cual fue reprogramada por auto para el día 14 de mayo de 2009. En la referida oportunidad se suspendió la audiencia. La cual se inició el 08 de marzo de 2010 y fue suspendida ordenando librar oficio al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Posteriormente en fecha 05 de agosto de 2011, este Juzgado ordena la notificación de las partes, en el sentido de que una vez que constara en autos la notificación de las partes, se fijaría la fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia, siendo positiva la notificación de la parte actora, y resultando negativa la notificación de la parte demandada, por lo que en fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado insta a la parte actora a que indique con puntos de referencia la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación. Ahora bien, vista la designación como Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, en tal sentido entra a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que entre la fecha 06 de octubre de 2011 hasta la presente fecha no existieron actuaciones procesales que le dieran impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por accidente de trabajo interpuesta por los ciudadanos Carmen Luisa Granado y Rodolfo Viallard contra la empresa S.A.P. SECURITY COMPANY, C.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
LA SECRETARIA


Abg. MARLY HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. MARLY HERNANDEZ