REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB), DIVISIÓN REGIÓN CENTRAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, representada por el ciudadano NEPTALI DE JESÚS ACOSTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.049.461, en su carácter de Jefe de la División Regional de Ingeniería Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB).
Apoderados Judiciales: Abogados ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 165.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.123.480 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
EXPEDIENTE Nº: 14.811
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES.
Visto el escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria), presentado por los Abogados en ejercicio ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ e ISAMAR IVONNE SANTANDER FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.733 y 165.887, respectivamente, en su carácter de Representantes Judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB), DIVISIÓN REGIÓN CENTRAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, representada por el ciudadano NEPTALI DE JESÚS ACOSTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.049.461, Mayor del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Jefe de la División Regional de Ingeniería Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB), le es dable a este Tribunal pro tempore ex necesse realizar las siguientes consideraciones:
En síntesis de lo plasmado por los Apoderados Judiciales de la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB), DIVISIÓN REGIÓN CENTRAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, representada por el ciudadano NEPTALI DE JESÚS ACOSTA PRIETO, plenamente identificado ut supra, en su escrito de demanda mediante el cual se acogen al Procedimiento Monitorio, que riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, se desprende que los mismos alegan que:
“(...) Consta de documento privado de fecha DIEZ (10) de JULIO del año DOS MIL TRECE (2.013), suscrito e impuestos de huellas dactilares por sus otorgantes, que el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 11.123.480 y domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, se obligó a cancelar como beneficiaria única y exclusiva a la División Regional de Ingeniería Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB), con sede en la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representada en este acto por el ciudadano Jefe de la División Regional de Ingeniería Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB), ciudadano NEPTALI DE JESÚS ACOSTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, Mayor del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 13.049.461 y domiciliado en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 590.766,81), por concepto de reintegro de cantidades a él canceladas por el suministro de materiales de construcción a mi representada no cumplido desde el mes de abril de 2.013; suma ésta que sería pagada por el obligado en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción de tal compromiso el día DIEZ (10) de JULIO del año DOS MIL TRECE (2.103), mediante dos pagos consecutivos, uno por el cincuenta por ciento (50%) de la suma indicada antes del 10 de agosto del 2013, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 295.383,40) y el remanente del monto señalado, es decir, el monto DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 295.383,40), pagadero por el citado deudor a la fecha DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del DOS MIL TRECE (2.103). Se estableció igualmente en el acuerdo o compromiso asumido por el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, que en caso de incumplimiento en los términos y condiciones de pago de la suma adeudada expresados por el deudor, se ejecutaría la señalada obligación (...)”.
Bajo este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo del libelo de la demanda, se observa que el domicilio de la parte demandada ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, es la ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que le es dable a este jurisdicente establecer ciertos parámetros tomando en consideración normas de tipo sustantivo y adjetivo de nuestro ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a la Competencia Objetiva desde el ámbito territorial.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Prima facie, este juzgador trae a colación la definición de competencia, la cual puede definirse como: “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”, (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de Ley que determinan la competencia, el Juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido, debe este Tribunal apreciar, además del carácter de Orden Público que tiene la competencia, que nuestra Constitución Nacional del año 1999 consagra el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49 ordinal 4to ejusdem, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario señalar lo contenido en el artículo 1.295 del Código Civil venezolano vigente, el cual reza que:
“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por lo supra expuesto, resulta necesario para esta Instancia Judicial, trasladar a las actas procesales que conforman este expediente, lo estipulado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente referente a la vía intimatoria (procedimiento acogido en el caso de marras por la parte demandante), el cual prevé que:
“Sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Siendo evidente inferir, que en el presente caso la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimatoria que por ante este Instancia Judicial se ha incoado, va dirigida contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, cuyo domicilio es la Ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y atendiendo a las normas tanto sustantiva como adjetiva transcritas supra en cuanto al domicilio del deudor, evidenciándose que el mismo es en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, le resulta forzoso para quien decide declarar su INCOMPETENCIA por el territorio y ORDENA declinar mediante oficio la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros en funciones de Distribuidor, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
III. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por la DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO (DICOMAEJB), DIVISIÓN REGIÓN CENTRAL DEL EJÉRCITO BOLIVARIANO, representada por el ciudadano NEPTALI DE JESÚS ACOSTA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.049.461, en su carácter de Jefe de la División Regional de Ingeniería Central de la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejército Bolivariano (DICOMAEJB), contra el ciudadano AMÉRICO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.123.480. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros en funciones de Distribuidor
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros en funciones de Distribuidor en la oportunidad legal correspondiente.
Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP Nº 14.811
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA.
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