REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil
PARTE ACTORA: Ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.585.856 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados CRISTOPHER GONZÁLEZ NORIEGA y GEORGETH RONAYK CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.808 y 132.283, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.267.142 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE Nº: 14.219
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto con sus anexos, interpuesta por la ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.856, debidamente asistida por los Abogados EDISON JAVIER RAMÍREZ MUÑOZ y FRANCIA JOHANA DE BONIS GÁMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.692 y 147.912, quien demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONAZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.142, fundamentando dicha demanda en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida al Abandono Voluntario.
Mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
Por diligencia presentada en fecha 02 de Diciembre de 2010, la ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA, confirió Poder APUD ACTA a los Abogados EDISON JAVIER RAMÍREZ MUÑOZ y FRANCIA JOHANA DE BONIS GÁMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.692 y 147.912, respectivamente.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Juzgado la ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA y consignó copias fotostáticas simples a fines de que se citara al ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ.
En fecha 06 de Diciembre de 2010, se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia.
En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.
En fecha 28 de Febrero de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin haberle sido posible lograr la citación del ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ.
Mediante diligencia de fecha 17 de Marzo de 2011, compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada FRANCIA DE BONIS y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
En fecha 21 de Marzo de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.
En fecha 12 de Abril de 2011, compareció por ante este Despacho la Representante Judicial de la parte actora, Abogada FRANCIA DE BONIS y dejó constancia de haber retirado el cartel de citación.
En fecha 02 de Junio de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del Diario El Periodiquito y El Aragüeño donde fueron publicados los cartel de citación respectivos.
Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2012, compareció por ante este Juzgado la Representante Judicial de la parte actora y solicitó al Secretario del Tribunal que se trasladará a la siguiente dirección: Urbanización Paraparal II, Avenida Principal, casa Nº 74, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua, a fines de que practicará la respectiva notificación.
En fecha 05 de Junio de 2012, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO, en su condición de Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación dirigido al ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ en la siguiente dirección: Urbanización Paraparal II, Avenida Principal, casa Nº 74, Municipio Linares Alcántara, del Estado Aragua.
En fecha 10 de Julio de 2012, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada FRANCIA DE BONIS y solicitó nombramiento de Defensor de Oficio a la parte demandada.
En fecha 12 de Julio de 2012, este Tribunal designó como Defensora de Oficio a la Abogada en ejercicio YOANA D`ENJOY ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 11 de Octubre de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de notificación firmada por la Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO.
Mediante diligencia de fecha 16 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio YOANA D`ENJOY ARAUJO y aceptó el cargo de Defensora de Oficio.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado la parte actora, ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA y solicitó la citación de la Defensora Ad-Litem. E igualmente dejó constancia que por error involuntario cometido por la Apoderada Judicial anterior, se ha señalado a la parte actora con un nombre incorrecto, aclarando que el nombre de la misma es YASMÍN ELENA MENDOZA.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la parte demandante y confirió Poder APUD ACTA a los Abogados CRISTOPHER GONZÁLEZ NORIEGA y GEORGETH RONAYK CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.808 y 132.283, respectivamente.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, mediante Auto este Juzgado ordenó emplazar a la Defensora Ad-Litem a fines de la realización de los respectivos Actos Conciliatorios. En esta misma fecha se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil adscrito a esta Dependencia y consignó boleta de citación debidamente firmada por la Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJON en su condición de Defensora de Oficio del ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ.
En fecha 29 de Enero de 2013, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA asistida por el Abogado CRISTOPHER GONZÁLEZ NORIEGA. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora Ad-Litem, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO. Seguidamente igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR.
En fecha 18 de Marzo de 2013, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA, compareció al mismo debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CRISTOPHER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.808, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 26 de Marzo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado CRISTOPHER GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.808. El Tribunal dejó constancia de la presencia de la Defensora de Oficio, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO, la cual negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes.
Mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2013, el Representante Judicial de la parte actora, Abogado CRISTOPHER GONZÁLEZ NORIEGA, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha la Defensora de Oficio, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2013, se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 07 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO CEDEÑO y JOSEFINA BARBOZA para el tercer (3er) día despacho.
En fecha 10 de Mayo de 2013, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO CEDEÑO y JOSEFINA BARBOZA.
En fecha 23 de Mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada GEORGETH RONAYK CORDERO solicitó nueva oportunidad para que los testigos comparecieran y rindieran sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, este Tribunal acordó nueva oportunidad para que los testigos promovidos por la parte actora rindieran sus declaraciones.
En fecha 04 de Junio de 2013, se realizaron las testificales de los ciudadanos; ANTONIO CEDEÑO e IRIS JOSEFINA BARBOZA SIMANCAS.
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
C A P I T U L O II
Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:
“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.
1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
• Que “(…) En fecha 09 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos, contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Zamora, Parroquia de Magdaleno del Estado Aragua, con el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ. (…)”.
• Que “(…) Desde esa fecha establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Paraparal II, Avenida Principal, casa Nº 74, Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. (…).”
• Que “(…) En dicha unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, los cuales son los siguientes: YAMILERY DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, PAULA MARGARITA BRICEÑO MENDOZA y RICHARD JAVIER BRICEÑO MENDOZA (…)”.
• Que “(…) Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes algunos. (…)”.
• Que “(…) Desde el mes de enero del año 1990, el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se marchó de la residencia sin motivo alguno, dejándome con la responsabilidad de mantener el hogar y la crianza de tres (03) hijos, cabe destacar que nunca intentó acercarse a mi ni a sus hijos, ni familiares cercanos y que hasta la presente fecha, no se saben los motivos de su abandono ni el paradero del mismo. (…)”.
• Que “(…) En vista del abandono, tuve que valerme de esfuerzos en la vida para educar y alimentar a mis hijos, hoy día, son personas de bien y con fuertes principios de moralidad, por que lo he sido una mujer ejemplar y frente al abandono hice las veces de madre y padre de mis hijos.. (…)”.
1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.
La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente al Abandono Voluntario. Y en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, con todos los pronunciamientos de Ley.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.809, en su carácter de Defensora de Oficio del ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ parte demandada en el presente juicio, procedió a contestar a la demanda expresando que:
“Para dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo para el cual fui designada, y para hacer uso del derecho constitucional a la defensa que asiste a mi representado, procedo a dar contestación a la demanda en los términos siguientes: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida, reservándome el derecho de probar en caso de que aparezca mi defendido y me suministre las pruebas necesarias...”
III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.
En su oportunidad legal correspondiente, ambas partes, tanto la demandante como la Defensora de Oficio, hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.
• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo I, que riela al folio cincuenta y siete (57) y su respectivo vuelto.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RICHARD JAVIER BRICEÑO MENDOZA, PAULA MARGARITA BRICEÑO MENDOZA y YAMIRELY DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, hijos de los ciudadanos supra mencionados, que rielan a los folios 4, 7 y 9 del presente expediente.
• Copias de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: RICHARD JAVIER BRICEÑO MENDOZA, PAULA MARGARITA BRICEÑO MENDOZA y YAMIRELY DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, que rielan a los folios 5, 8 y 10.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
1) Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº 46, Tomo I.
Este Juzgador observa que la copia certificada de Acta de Matrimonio, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal que prevalece entre los ciudadanos YASMÍN ELENA MENDOZA y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RICHARD JAVIER BRICEÑO MENDOZA, PAULA MARGARITA BRICEÑO MENDOZA y YAMIRELY DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA, hijos de los ciudadanos supra mencionados.
3) Copias de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: RICHARD JAVIER BRICEÑO MENDOZA, PAULA MARGARITA BRICEÑO MENDOZA y YAMIRELY DEL VALLE BRICEÑO MENDOZA.
Este Juzgador constata que el Acta de Nacimiento, constituye un Documento Público emanado por la autoridad competente para ello.
En consecuencia, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO CEDEÑO e IRIS JOSEFINA BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.552.018 y V- 10.424.689, respectivamente y de este domicilio.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De la demanda de Divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en el abandono voluntario.
En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:
“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”
De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:
“A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”
Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:
“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 2° del artículo anteriormente transcrito, es decir, abandono voluntario, por lo que se considera necesario traer a colación la definición propuesta por el autor Manuel Osorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, cuando define que el abandono del hogar conyugal, es aquel cuando:
“[e]l marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio.”
Al respecto, la doctrina ha señalado la definición y condiciones para que pueda cumplirse el abandono voluntario; el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.”
En este sentido, es importante señalar que para que ocurra el abandono voluntario, debe existir un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; así como también es necesario que la falta cometida por alguno de éstos sea grave, intencional e injustificada.
Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es la que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ “(...) Desde el mes de enero del año 1990, el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, se marchó de la residencia sin motivo alguno, dejándome con la responsabilidad de mantener el hogar y la crianza de tres (03) hijos, cabe destacar que nunca intentó acercarse a mi ni a sus hijos, ni familiares cercanos y que hasta la presente fecha, no se saben los motivos de su abandono ni el paradero del mismo (…)”.
Bajo esta tesitura se pasa a analizar la deposición del ciudadano ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.552.018, domiciliado en la Urbanización El Paseo, Bloque Nº 20, apartamento Nº 0202, El Limón, Estado Aragua, propuesto por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al sexto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YASMÍN ELENA MENDOZA Y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÀLEZ? Contestó: “Si los conozco, vivíamos en Paraparal II desde el año 1983. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS YASMÍN ELENA MENDOZA Y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ? Contestó: “Los conozco de la Urbanización Paraparal II que era donde vivíamos, allí fuimos vecinos durante bastante tiempo, a veces coincidíamos en las camionetas, tomábamos café en el kiosko, coincidíamos en las reuniones de la comunidad. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS YASMIN ELENA MENDOZA Y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ COHABITABAN EN SU DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PARAPARAL II, AVENIDA PRINCIPAL CASA Nº 74, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA? Contestó: “Sí me consta porque yo los veía juntos, entrar y salir, vi el embarazo de sus hijos, vi a sus hijos cuando estaban pequeños, siempre supe que eran esposos”. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL Y APROXIMADAMENTE DESDE CUÁNDO? Contestó: “Sí me consta, porque lo vi salir un día con sus maletas, eso fue en el año 89 exactamente, ese día yo tenía una reunión familiar en mi casa, y lo puede ver desde el porche de la casa, y pensé que se iba de viaje, van a ser aproximadamente 24 años de eso”, QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “No sé, porque no lo volví a ver más”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO ANTERIORMENTE DECLARADO? Contestó: “Me consta porque lo vi, ya que vivíamos en frente de su casa.”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana: IRIS JOSEFINA BARBOZA SIMANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.424.689, domiciliada Barrio 19 de Abril, calle Ayacucho, casa Nº 80, sector Samán de Güere, Estado Aragua, en los numerales del uno al sexto, las cuales rezan lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS YASMIN ELENA MENDOZA Y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÀLEZ? Contestó: “Sí los conozco de vista, trato y comunicación a los dos, desde hace más de veinte (20) años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO DE DONDE CONOCE A LOS CIUDADANOS YASMIN ELENA MENDOZA Y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ? Contestó: “Vivíamos en el mismo barrio, coincidíamos en reuniones de la comunidad, en las camionetas, en el supermercado. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS YASMIN ELENA MENDOZA Y RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ COHABITABAN EN SU DOMICILIO CONYUGAL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN PARAPARAL II, AVENIDA PRINCIPAL CASA Nº 74, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA? Contestó: “Sí me consta porque vivíamos cerca y yo los veía que llegaban juntos a su casa, y siempre andaban juntos. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ ABANDONÓ EL DOMICILIO CONYUGAL Y APROXIMADAMENTE DESDE CUÁNDO? Contestó: “Él abandonó el hogar aproximadamente en 1989 o 1990, salió con unas maletas de su casa donde vivía con la señora Yasmin y sus tres hijos, yo me imagine que se iba de viaje o que se estaban mudando, después coincidí con la señora Yasmin, y la vi llegar sola y le pregunté por su esposo, y me dijo que se había ido de la casa.”. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ REGRESÓ AL DOMICILIO CONYUGAL? Contestó: “No regresó, porque yo no lo volví a ver más, siempre veía a la señora Yasmin sola”. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO ANTERIORMENTE DECLARADO? Contestó: “Me consta porque yo lo vi, yo venía llegando de mi trabajo y vi al señor Richard sacando las maletas de su casa.”.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano prevé:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición jurídica citada, se desprende que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. TOMO III.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en Sentencia del 23 de mayo del 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ estableció que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro Derecho la figura del testigo es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez.
En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera dichas pruebas testimoniales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.
V. DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Con base a las consideraciones hechas en el capítulo precedente, y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, conforme a los términos establecidos en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal llega a las conclusiones siguientes:
1.-Que la parte actora probó el abandono sufrido del que fue objeto, por parte de su cónyuge ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, mediante las testimoniales evacuadas por las testigos propuestas.
2.-Que la parte demandada no se hizo presente en ningún acto del proceso, siendo protegido su Garantía Constitucional del Derecho a la Defensa a través de la Defensora de Oficio, Abogada YOANA D`ENJOY ARAUJO. ASÍ SE DECLARA.
En ese sentido, este juzgador concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR el presente juicio de divorcio como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.856, debidamente representada por los Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales: CRISTOPHER GONZÁLEZ NORIEGA y GEORGETH RONAYK CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.808 y 132.283, respectivamente, contra el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.267.142.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana YASMÍN ELENA MENDOZA, con el ciudadano RICHARD BAUDILIO BRICEÑO GONZÁLEZ, contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Magdaleno, Municipio Zamora del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 46, Tomo I, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.
EXP. N° 14.219
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA.
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