REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Apoderados Judiciales: Abogados Chomben Chong Gallardo, Francisco Ramón Chong Ron y Lilianoth Chong de Borjas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ en su carácter de deudor principal y TRANSPORTE Y SERVICIOS “SANTO NIÑO, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: N° 14.574-A

Maracay, 16 de octubre de 2.013.
203º y 154º

Revisadas y estudiadas como han sido las presentes actuaciones contentivas del juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ en su carácter de deudor principal y TRANSPORTE Y SERVICIOS “SANTO NIÑO, C.A”, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua designó como defensora de oficio a la abogada Dayamel Pérez, Inpreabogado No. 171.312, librándosele la respectiva boleta de notificación, quien se juramentó en fecha 22 de marzo de 2012, exponiendo: “…vista mi designación como defensora judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ, plenamente identificado en autos, acepto el cargo que me fue encomendado… ” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Por consiguiente, en vista que en fecha 03 de octubre de 2013 el coapoderado judicial de la parte actora, abogado Chomben Chong, ratificando anteriores diligencias, desistió del procedimiento y por un error involuntario se dictó auto en fecha 08 de octubre de 2013, en el cual se procedió a notificar a la parte demandada a fin que manifestare su consentimiento sobre el desistimiento planteado, lo que produjo la subversión de las reglas procedimentales en el presente juicio que afectan el orden público; y siendo deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal conforme al articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho de la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el referido auto de fecha 08 de octubre de 2013 (folios 207 y 208). En consecuencia, dado que TRANSPORTE Y SERVICIOS “SANTO NIÑO, C.A” no se encuentra citado, este Tribunal da por consumado el desistimiento planteado por la parte actora, y le imparte su homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2010 (folios 13 y 14 del cuaderno de medidas).

Por otra parte, con respecto a la solicitud de devolución del documento hipotecario, este Juzgador acuerda su conformidad con lo pedido. En consecuencia, desglósese los documentos originales que rielan a los folios 28 al 39, ambos inclusive, del expediente y devuélvanse a la parte actora previa la certificación en autos por Secretaria de las correspondientes copias conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Finalmente se da por terminado el presente juicio y se ordena su archivo y su remisión al archivo Judicial.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
------------------------------------------------- --LA SECRETARIA

NURY CONTRERAS


RC/NC/Mr.
EXP. Nº 14.574-A
En esta misma fecha se certificaron las copias para su devolución.
La Secretaria