REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
18 de Octubre de 2013
203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V- 4.406.654.
Apoderado Judicial: Abogada Ruth Deciree Cabrices, Inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 85.992.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANIEL SEGUNDO GARCÍA DURÁN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.505.628.
Defensor Judicial: Abogado Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 107.873.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.566
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente juicio, mediante demanda de Divorcio Ordinario bajo las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al ABANDONO VOLUNTARIO y los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, respectivamente, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto, interpuesta en fecha 12 de Junio de 2012 por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GARCÍA, debidamente asistida por la abogada Ruth Deciree Cabrices, Inpreabogado N° 85.992, contra su cónyuge el ciudadano DANIEL SEGUNDO GARCÍA DURÁN.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2012, se recibió por distribución Nº 0031, libelo de demanda por Divorcio, constante de un (02) folios y su vuelto, y sus anexos, procedente del Juzgado distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua. (folio 06).
En fecha 15 de Junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. (folio 07 y su vueto).
En fecha 03 de Julio de 2012, la ciudadana Maritza Josefina Pérez de García, asistida por la abogada Ruth Deciree Cabrices, consignó copia fotostática de la demanda y del auto de comparecencia. En esta misma fecha la accionante otorgó poder Apud Acta a la abogada antes identificada. (folios 08 y 09).
En fecha 06 de Julio de 2012, este Tribunal libró compulsa y boleta de notificación a la fiscal ordenadas. (vuelto del folio 10).
En fecha 30 de Julio de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la compulsa con orden de comparecencia del ciudadano DANIEL SEGUNDO GARCÍA DURÁN, por cuanto le fue imposible lograr su citación. En esta misma fecha el Alguacil consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público en materia Civil y Familia (folios 11 al 19).
En fecha 01 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.992 y solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 20).
En fecha 06 de Agosto de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó emplazar por cartel a la parte demandada. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado. (folios 21 y 22).
En fecha 08 de Agosto de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apoderada judicial de la parte actora, quien retiró carteles de citación a los fines de su publicación. (vuelto del folio 22).
En fecha 28 de Septiembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apodera judicial de la parte actora, quien consignó carteles publicados en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”. (folios 23 al 25).
En fecha 22 de Octubre de 2012, el Secretario dejó constancia de haber dado cumplimiento a la fijación del cartel en el domicilio del demandado. (folios 26).
En fecha 16 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 27).
En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Tribunal negó lo solicitado por la parte actora, por extemporáneo. (folio 28).
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 29).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y designó Defensor Ad-Litem a la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a la defensora. (folios 30 y 31).
En fecha 30 de Noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la defensora de oficio, abogada Marghory Mendoza. (folios 32 y 33).
En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, aceptó el cargo de defensora, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 34).
En fecha 04 de Diciembre de 2012, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación de la Defensora. (folio 35).
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Tribunal ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios correspondientes (folios 36 y 37).
En fecha 06 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, dejó constancia de haber citado a la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. (folios 38 y 39).
En fecha 04 de Febrero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora con su abogado, como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo en continuar con el juicio de divorcio. (folio 40).
En fecha 11 de Marzo de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de nuevo Defensor de Oficio de la parte demandada. (folio 41).
En fecha 13 de Marzo de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y dejó sin efecto la designación como Defensor Judicial, de la abogada en ejercicio Marghory Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.802, y en su lugar designó Defensor Ad-Litem al abogado en ejercicio Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación al defensor. (folios 42 y 43).
En fecha 25 de Marzo de 2013, oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció tanto la parte actora con su abogado como la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia, expresando la parte actora su deseo de continuar con la presente demanda. (folio 44).
En fecha 25 de Marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Jorge Estevis, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor de oficio, abogado Marcos Duque. (folios 45 y 46).
En fecha 01 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.873, aceptó el cargo de defensor, y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (folio 47).
En fecha 04 de Abril de 2013, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, comparece ante este Tribunal la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GARCIA parte actora, debidamente asistida por la abogada Ruth Deciree Cabrices, Inpreabogado N° 85.992, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva. Se dejó constancia de la presencia del defensor de oficio de la parte demandada, el cual consignó escrito de contestación de la demanda (folios 48 y 49 y su vuelto).
En fecha 08 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal la abogada Ruth Deciree Cabrices, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 50).
En fecha 10 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el abogado Marcos Duque, y en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 51).
En fecha 03 de Mayo de 2013, este Tribunal agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (folio 52).
En fecha 13 de Mayo de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó fecha para las testimoniales. Así mismo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 57 y 58).
En fecha 16 de Mayo de 2013, este Tribunal recibió las testimoniales de las ciudadanas HORTENCIA APONTE, y LUZ MELYS TOVAR DE MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.248.602; y V- 9.591.394, respectivamente. (folios 59 y 60).
Visto que no se presentaron informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

- Que en fecha 07 de Julio de 1973 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Daniel Segundo García Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.628, por ante la Prefectura del Municipio General Urdaneta, Distrito Baralt del Estado Zulia.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Croquera, Municipio Autónomo Libertador, de Palo Negro, Estado Aragua.

- Que en dicha unión matrimonial, no procrearon hijos.

- Que durante los primeros años la relación fue en completa armonía, pero posteriormente, la conducta de su esposo comenzó a cambiar de actitud y empezaron a suscitarse graves dificultades, expresándolo bajo los siguientes términos: “todo comenzó a cambiar entre nosotros, la conducta de mi esposo cambio radicalmente, discutíamos constantemente al tratar de darle solución a nuestros problemas y asuntos personales, haciéndose imposible continuar nuestra relación, desde hace mas o menos treinta y dos años mi nombrado esposo comenzó a dar muestras de desapego y falta de interés hacia mi persona, no me atendía hasta el punto de que decidió marcharse del hogar”.

- Que a pesar de que intentó en reiteradas oportunidades mantener la armonía y el vínculo matrimonial, señala lo siguiente: “mi esposo insistía en su comportamiento anormal y extraño, sin importale para nada mi estado emocional; por lo que optó por hacer su vida separadamente por lo que rompimos nuestras relaciones conyugales desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años que marcho de la casa”.

- Que el cónyuge demandado ha incumplido con las más elementales obligaciones que impone el hogar, y que se encuentran establecidas en nuestro Código Civil.

Por las razones expuestas solicitó, se declare con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge DANIEL SEGUNDO GARCÍA DURAN, plenamente identificado en autos, fundamentando su pretensión en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad conveniente la parte demandada en la persona de su defensor judicial, abogado Marcos Duque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.873, expuso que:

“Niego Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida”.
III
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
En su oportunidad legal correspondiente, las partes hicieron uso de sus derechos en la forma siguiente:
Pruebas de la parte actora.
Documentales.
Adjuntas con el libelo demanda:
• Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 12 de Septiembre de 1974. que cursa al (folio 04) del presente expediente.

Testimoniales.
Promovió como testigos a las ciudadanas: 1) Hortencia Aponte; y 2) Luz Melys Tovar de Marcano, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.248.602; y V- 9.591.394, respectivamente, a los fines de que expusieran sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada.
Invocó el mérito favorable de los autos.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que el demandado ha incurrido en la causales de divorcio contempladas en los ordinales Primero y Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, referentes al abandono voluntario; y los excesos, sevicia en injurias graves que hagan imposible la vida en común, mientras que corresponde al demandado desvirtuar la pretensión del actor.

Pronunciamiento sobre el Merito de la Causa.
De la demanda de divorcio incoada por la parte actora motivada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que establece la doctrina con relación a las causales anteriormente mencionadas:

Respecto al abandono voluntario el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales propuesta de Manuel Ossorio, lo define como:

“…El marido está obligado a vivir en una misma casa con su mujer y a prestar a ésta los recursos necesarios. El abandono voluntario y malicioso, por parte de cualquiera de los cónyuges, de la vida en común es causa de divorcio…”

Por su parte, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, define el abandono voluntario como: el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyas significaciones son las siguientes:

“Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro, a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave; cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario; cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionera, por enfermedad, entre otras) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.” (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 y 302).

Por su parte la misma autora supra identificada en lo atinente a la tercera causal del artículo 185 del Código Civil, referente al los Excesos, Sevicia e Injurias Grave que hagan imposible la vida en común, ha indicado lo siguiente:

“• Excesos: Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
• Sevicia: Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
• Injuria: Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.” (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 301 y 302).

Continuando con el criterio expresado por la Profesora Grisanti Aveledo, en lo referente a las condiciones necesarias para que dicha causal se constituya, se señala lo siguiente:

“El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.
En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados.
Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común”. (Grisanti Aveledo, Isabel/ Lecciones de Derecho de Familia. Editorial; Vadell Hermanos, Año, Págs. 302 y 303).

En este sentido, tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, siendo estas:

1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, especificada la noción jurídica de las causales de divorcio invocadas por la accionante en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar si estas fueron demostradas en juicio.

De la apreciación de las pruebas.
Con respecto al mérito favorable de los autos, invocado por el Defensor de Oficio de la parte demandada, este Tribunal considera necesario advertir que esto no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”: demuestran
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Así se decide.

En cuanto a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Maritza Josefina Pérez de García y Daniel Segundo García Durán, Nº 09, de fecha 12 de Septiembre de 1974. que cursa al (folio 04) del presente expediente, este tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos este Tribunal considera necesario analizar solo cuatro (04) de las interrogantes formuladas por la parte actora:


PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GARCÍA Y A SU ESPOSO DANIEL GARCÍA?

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE LOS PROBLEMAS DE PAREJA QUE HAN TENIDO LA SEÑORA MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GARCÍA CON SU ESPOSO DANIEL GARCÍA?

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ESPOSO DE LA SEÑORA MARITZA SE MARCHO DEL HOGAR SIN MOTIVO APARENTE?

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DE LAS REITERADAS VECES QUE LA SEÑORA MARTZA HA TRATADO DE COMUNICARSE CON SU ESPOSO PARA ARREGLAR SU SITUACION?

En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes observaciones, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por las testigos Hortencia Aponte y Luz Melys Tovar de Marcano, plenamente identificadas en autos:

El primero de los testigos, la ciudadana HORTENCIA APONTE, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si la conozco” y ante la tercera pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si ella me cuenta sus problemas y por eso siempre estamos en contacto”, para seguidamente responder a la cuarta interrogante planteada, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Si se marchó desde que yo vivo ahí él no vive con ella”, terminando su deposición respondiendo a la quinta pregunta: “Bueno en muchas oportunidades ella lo ha solicitado, ella ha tratado de comunicarse con él y no ha atendido sus llamados”. Siendo todas estas manifestaciones verbales, lo que permite a este Juzgador concluir que este testigo a lo sumo fue un testigo referencial, dado que no percibió a través de sus sentidos, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar relativos a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que imposibilita que pueda aportar algún elemento valorativo de sustento a la procedencia de la demanda intentada. Así se declara.

En cuanto al segundo testigo de la parte actora, ciudadana LUZ MELYS TOVAR DE MARCANO, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Si por supuesto que si”; ante la tercera pregunta que le fuere formulada, respondió: “Si me consta ella me lo comento como vecino los problemas que tenía con su esposo”, respondiendo a la cuarta interrogante, la que a su vez sirvió de sustento a la pretensión de divorcio incoada: “Si”, para finalmente responder a la quinta pregunta: “Si muchas veces, hasta a viajado a buscarlo y se ha negado”. Argumentos que llevan indefectiblemente a quien decide, a considerar que ésta testigo no logró determinar la manera del cómo tiene conocimiento de los hechos que depuso, es decir, en ninguna parte de sus dichos afirmó demostrativamente el haber estado presente durante los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.

Así las cosas, y de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha las declaraciones de las testigos supra transcritas y analizadas, por las razones anteriormente explicadas. Así se decide.-

Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal infiere que la parte actora no cumplió debidamente con su carga probatoria respecto a la primera de las causales alegadas, es decir, el abandono voluntario, por cuanto existe una evidente contradicción entre las deposiciones de las testigos supra identificadas y los hechos narrados por la parte actora esta en su libelo. Así se decide.

En relación a la segunda de las causales de divorcio invocadas, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, aprecia este sentenciador, que la parte actora sólo se limitó a comprobar en autos la existencia del vínculo marital mediante la documental marcada “A”, sin aportar ningún elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que alegó, de los maltratos delatados y de todos aquellas circunstancias que según su decir, hicieron imposible continuar su relación, por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias que la sustenten, debe forzosamente ser declarada sin lugar. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal concluye, que las pruebas traídas a los autos por la parte actora, ciudadana Maritza Josefina Pérez de García, no fueron suficientes para probar las dos causales de divorcio, alegadas con base en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge, ciudadano Daniel Segundo García Durán. En consecuencia al no existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente causa, de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la presente demanda en todas y cada una de sus partes, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:



PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.406.654, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadano DANIEL SEGUNDO GARCIA DURÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.505.628.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMON CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS
RCP/NC/mt.~
EXP. N° 14.566.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.