REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 18 de octubre de 2013.
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A.”
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EL PROGRESO INVERSIONES 2021, C.A”.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No: 14.774
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada YOLIEK LEÓN, Inpreabogado No. 189.20, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil “AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A.”, así como la consignación del documento poder que riela al folio 113 del expediente, por el que su representada ratifica el mandato otorgado en fecha 25 de abril de 2013, No. 88-B, REC: 475420-JS, en la ciudad de Colón República de Panamá y por el cual le confiere expresas facultades para convenir, desistir y transigir; y de igual manera vista su solicitud al Tribunal acerca del “… desistimiento de la presente causa por cuanto las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial (sic)…”, quien decide advierte que con el otorgamiento del segundo poder aludido el actor convalidó cualquier insuficiencia en la anterior representación otorgada a sus mandatarios, quienes intervinieron a su nombre y en defensa de sus derechos en la autocomposición procesal celebrada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 18 de septiembre de 2013; entiende este Juzgador que habiendo hecho uso de su derecho de acción y en consecuencia obtenido la satisfacción de su pretensión, la expresión utilizada por la solicitante cuando pide al Tribunal el desistimiento de la presente causa en razón del acuerdo al que llegaron las partes se corresponde en realidad con una solicitud de homologación de dicho acuerdo ya que mal puede desistir de su acción quien ya acudido a los órganos de administración de justicia y ha satisfecho la tutela de sus derecho a través de una forma de autocomposición procesal. En fuerza de lo anterior este Juzgador una vez constatada tanto la capacidad de las partes como la naturaleza disponible de los derechos en litigio, imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes por ante el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA
LA SECRETARIA
NURY CONTRERAS
RCP/NC/
EXP No. 14.774.
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