REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Octubre de 2.013.
203º y 154º

DEMANDANTE: ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029.

DEMANDADO: ANTONIO GARCÉS Y MANUEL GARCÉS, venezolanos, mayores de edad

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE Nº: 14.814.

I. ANTECEDENTES.

Vistas y estudiadas las presentes actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, sobre un (1) inmueble ubicado en el Barrio La Cooperativa, Calle Las Acacias, Nº 18, Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Isabel de González; SUR: Con casa que es o fue de Sallyn Rassi Malhin; ESTE: Con la Calle Las Acacias, que es su frente; y OESTE: Con casa que es o fue de Silvio Neppa.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O

Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado artículo 691 Ejusdem que dice:

“(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares… con la demanda deberá presentarse una certificación de Registro en la cual conste el nombre, apellidos y domicilios de tales personas y copia certificada del título respectivo (…)”.

Bajo esta tesitura y de conformidad con el texto normativo supra transcrito, este Jurisdicente advierte que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con el requisito sine qua nom, que es el de acompañar con el escrito libelar que activó ésta Instancia Judicial, la certificación emanada del Registro donde conste los datos de la o las personas y la respectiva copia certificada del título correspondiente, se limitó a consignar un copia fotostática simple del título supletorio correspondiente al inmueble supra señalado evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

II. DISPOSITIVA.

En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana ZULAY DEL VALLE QUINTERO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.265.403, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio FREDDY RAMÓN BRICEÑO GARCÍA: inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.029, sobre el inmueble supra señalado.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los (18) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Trece (2.013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA,


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/Nineya.
Exp Nº 14.814.

En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA,