REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: Ciudadano REZKALLAH SAYEGH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.172.867 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: Abogados OMAIRA GUERRERO QUINTERO, GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ y GLORIA ELENA GALVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.699, 21.920 y 128.856, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO DE FREITAS SIMOES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.389.080 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (RECUSACIÓN)
EXPEDIENTE Nº: 14.787
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.


I. ANTECEDENTES.

Revisadas exhaustivamente las actas contenidas en el Cuaderno de Medidas del presente expediente este Tribunal para decidir le es dable realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Una vez recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, haciéndoles saber a las partes que a partir del día siguiente a dicho abocamiento comenzaría a computarse un lapso de tres (03) días de despacho dentro del cual tendrían la oportunidad de recusar al Juez designado en éste Tribunal, fenecido el mismo se reanudó la causa en el Estado Procesal correspondiente.

Por otro lado, en el caso que nos ocupa, concerniente al Cuaderno de Medidas del presente expediente, quien aquí decide le es necesario traer a colación las actuaciones que en el mismo constan a los fines de una mayor inteligencia del objeto de la presente incidencia

• En fecha 15 de Octubre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó se acordara medida en el Capítulo V del escrito libelar bajo el contexto siguiente:

“Con fundamento en los instrumentos o documentos acompañados, junto al protesto de los cheques adjuntos, y de lo dispuesto en el artículo 1099 in fine del Código de Comercio, por cuanto tales instrumentos y acto de protesto constituyen prueba evidente y clara presunción del derecho que se reclama, y debido a la urgencia del caso pues el demandado está ofreciendo en venta el inmueble que luego indico, y de enajenarlo quedaría insolvente, sin que mi mandante pueda cobrar la indicada suma de dinero que le adeuda; pido se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado...”

• Una vez hecha la anterior solicitud, la Jueza del Juzgado supra descrito analizó los requisitos que deben concurrir al momento de decretar toda Medida Cautelar nominada, como lo son el fomus boni iuris y el periculum in mora, quien consideró que estaba ajustada a derecho y en consecuencia determinó que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, es así como en fecha 22 de Octubre de 2012, declaró que:

“El periculum in mora, tanto en la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada... Por todo lo antes expuesto este Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR...”

• Posterior al decreto de la medida, la parte demandada apeló de dicha decisión alegando:

“En el presente caso el solicitante de la medida cautelar, no presentó ninguna prueba para dar cumplimiento al requisito del periculum in mora, para la procedencia de la medida, solo hizo un simple alegato genérico, cuando era necesario la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante.”

• Seguidamente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación expresamente, interpuesta en fecha 10 de Julio de 2013, y ordenó abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del C.P.C., además consideró ejercida la oposición ajustada a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil, expresando:

“...Como puede observarse la mencionada Sala en la decisión de reciente data antes transcrita, dejó sentado de manera clara y precisa, que: “... en el ámbito mercantil también se permite la oposición a estas medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, con lo cual se observa que el accionante contaba con una vía ordinaria para proteger sus derechos y presentar sus alegatos...”. En virtud de todo lo anterior, es forzoso para quien aquí suscribe, negar oír la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 10 de Julio de 2013, contra el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012 que contiene el decreto de la medida, sin que pudiera este juzgado oír la misma porque se estaría violentando la jurisprudencia vigente de nuestro más Alto Tribunal, conforme a lo antes expresado. En todo caso, en beneficio del derecho de defensa y conforme a la jurisprudencia, considera ejercida y oportuna la oposición contra el decreto, pues al proponer el recurso de apelación se quiso impugnar la cautelar, entendiéndose así aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 602 del Código Adjetivo. Así se decide.” (Subrayado nuestro).

Aunado a esto, las partes se conformaron con dicha decisión al no ejercer recurso alguno contra la misma.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

SEGUNDO: Antes de decidir la presente incidencia es menester aclarar que:

Si bien es cierto en materia cautelar el medio de resistencia pertinente u ordinario es el de oposición al Decreto de la medida, según lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, la parte demandada impugnó la medida acordada a través del Recurso Ordinario de Apelación, dispuesto en el artículo 1099 del Código de Comercio, inferimos que utilizó esa vía en razón de que el solicitante de la medida la fundamentó igualmente en el mencionado artículo, no obstante la Juez de la causa, la acordó de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, apartándose del fundamento legal de la solicitante, estimamos que lo hizo en uso de las potestades derivadas del principio iura novit curia. Así mismo, al momento de decidir la apelación interpuesta por el demandado contra el auto que acuerda la medida, estimó que no era admisible y la consideró como oposición. Ambas decisiones (la que decretó la medida y la que no oyó la apelación), a criterio de este Tribunal adquirieron firmeza, en razón de la conformidad de las partes al no ejercer recurso alguno respecto de la negativa de apelación y con relación a la medida no hubo oposición expresa ni promoción y evacuación de prueba alguna por parte de la demandada que enervara la decisión cautelar, siendo forzoso confirmar la medida, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SE CONFIRMA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 22 de Octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recaída sobre un inmueble el cual consiste: En el PH de dos (02) niveles, el de Planta Baja de Pent-House “D”, el cual tiene ciento setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros (174.80 mts2), distribuidos en cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavadero y la escalera para acceder a la Planta Alta del Pent-House “D” y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con el núcleo de circulación y parte de la planta baja del Pent-House “C”; ESTE: Con la fachada este del edificio; y OESTE: Con la fachada oeste del edificio, y la planta alta del Pent-House “D”, la cual tiene un área de treinta y cinco metros cuadrados con sesenta centímetros (35,60 mts2), distribuido por un (01) estar, lavadero y un (01) baño y le corresponde en uso exclusivo un área de terraza de aproximadamente ciento cincuenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros (153.90 mts2), ubicado en nivel azotea del edificio y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio; SUR: Con la sala de máquinas y parte de la planta alta del Pent-House “C”; ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. Le corresponde en uso exclusivo y como parte integra del inmueble tres (03) puestos de estacionamientos, distinguidos con los números 11, 8 y 8; ubicado en el nivel estacionamiento uno (01) del edficio según lo contemplado en el documento de condominio del edificio protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el 22 de Octubre de 1999, bajo el Nº 07, tomo 3, protocolo primero. Al inmueble corresponde un porcentaje de condominio de 2.6539%. El referido inmueble está inscrito registralmente a nombre del demandado según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de Abril de 2011, bajo el Nº 2011.1257, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 282.4.1.7.1042 y su correspondiente al libro de Folio Real del año 2011. Tal inmueble esta asimismo identificado con el número catastral 01-05-03-07-0-018-012-016-000-012-PHD.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a los fines de que puedan ejercer los recursos correspondientes. Líbrense boletas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA. LA SECRETARIA.


NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.787