REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Constitucional.
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RAMÓN ANTONIO SUMOZA GULL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.736.447, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.725
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza de DEFINITIVA.
I. ANTECEDENTES.
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 23 de Abril de 2013, se dio por recibido mediante distribución Nº 325, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SUMOZA GULL contra el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2013, este Tribunal ordenó al presunto agraviado a cumplir con los requisitos de Ley, en un plazo de cuarenta y ocho (48) previa su notificación en autos.
Siendo ésta la última actuación que se realizó, la cual consta en las actas procesales del presente expediente contentivo del caso in commento y visto que han transcurrido más seis (06) meses, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Bajo este orden de ideas, luego de analizadas las actuaciones que conforman la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SUMOZA GULL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.736.447, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GILMA BETTY ROSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.698, contra el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, advierte este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional, que del examen de las actas que conformen el presente expediente, resulta evidente que la causa se encuentra paralizada desde el auto proferido por este Juzgado en fecha 25 de Abril de 2013, donde se le ordenó a la parte accionante a cumplir con los requisitos exigidos por la Ley en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previa su notificación en autos, y desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado, hasta la presente fecha 29 de Octubre de 2013, por cuanto en dicho lapso no se verificó actuación alguna de la misma que permita deducir lo contrario. Siendo fuerza inferir para quien aquí decide constatar que el presente proceso estuvo paralizado por inactividad de más de seis (06) meses, conducta ésta asumida por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SUMOZA GULL, conduciendo entonces a presumir que el interés procesal con respecto a este medio particular de protección de los derechos fundamentales enmarcados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra para el Amparo un Procedimiento Breve o expedito, gratuito y no sujeto a formalidades, en el que la Autoridad Judicial que resulte competente para ello tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Decayendo por la inacción prolongada del acto o de ambas partes, y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés, esta actitud es sancionada con la extinción de la Instancia a través del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Bajo esta tesitura, a mayor abundamiento y a fines de reforzar la presente decisión, este jurisdicente le es dable traer a colación a las actas procesales que conforman el presente expediente, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 982, Expediente Nº 00-0562, de fecha 06 de Junio de 2001, según el cual, en los casos de abandono de tramite debe ser declarada la perención y en consecuencia extinguida la Instancia, si el lapso de paralización de la causa es de seis (6) meses mínimos desde que se haya verificado el último acto del procedimiento, dejando establecido de manera cónsona y diuturna lo siguiente:
“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De tal manera que de conformidad con el criterio parcialmente transcrito supra y que quien suscribe aplica al caso de marras, resulta evidente que, al haber transcurrido en la presente causa un lapso que excede al de seis (6) meses previsto en el citado fallo, desde la fecha 25 de Abril de 2013, en la que este Tribunal ordenó al presunto agraviado a cumplir con los requisitos exigidos por la Ley en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, previa su notificación en autos, le resulta forzoso para quien aquí decide declarar consumada LA PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, aplicable a los procedimientos de Amparos Constitucionales por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y consecuencialmente EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO SUMOZA GULL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.736.447 y de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio GILMA BETTY ROSS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.698, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, y consecuencialmente se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Se ordena la desincorporación y consecuente remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
LA SECRETARIA.
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ.
RCP/NCS/FG.-
EXP. N° 14.725
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA.
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